SAN 178/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:1630
Número de Recurso116/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000116 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01472/2014

Demandante: COMPAÑÍA EUROPEA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES SL

Procurador: D. CARLOS MAIRATA LAVIÑA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a seis de mayo de dos mil dieciséis.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 116/2014, seguido a instancia de la mercantil " Compañía Europea de Arrendamientos Urbanos San Sebastián de los Reyes SL ", representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Mairata Laviña, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de acto de imposición de sanción por infracción tributaria en materia de IVA, la cuantía se fijó en menos de 600.000 €, e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

  1. En el curso de un procedimiento de comprobación limitada, la Unidad de Verificación y Control de la Administración de María de Molina de la Delegación Especial de la AEAT en Madrid, practicó a la recurrente una liquidación provisional relativa al período 3T de 2010, en concepto de IVA. Esta liquidación modifica las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen general, como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley 37/1992 y se basa en los hechos que la AEAT estima probados y se exponen a continuación:

    -La recurrente consta dada de alta en el epígrafe 833.2 Promoción Inmobiliaria de Edificaciones, desde el 20-2-2003. Desde ese momento sólo se ha deducido las cuotas de IVA soportado en la construcción de una promoción inmobiliaria: un bloque de 82 viviendas en la calle María Pacheco nº 5 y 10, en San Sebastián de los Reyes, con plaza de aparcamientos y trastero. La deducción referida se corresponde con el 4T de 2009, fue instada el 28 de enero de 2010, y su importe, efectivamente devuelto por la AEAT, ascendió a 593.100,31 euros.

    -Afirma la AEAT que, si bien la intención de la recurrente era la de construir las viviendas para su posterior transmisión en bloque a un único adquirente, este propósito fue incumplido por las circunstancias del mercado, pues solo consiguió suscribir un compromiso de venta, el 25/11/09, con la mercantil Avit Patrimonios y Servicios Generales SL, mediante un contrato de opción de compra por un plazo de 5 años, a precio cero.

    -La AEAT subraya que el referido bloque de viviendas de la calle María Pacheco, que contaba con la condición de VVP, se destinó, al menos a partir del tercer trimestre de 2010, a la actividad de arrendamiento de viviendas sin opción de compra y, además, sin poner a la venta ninguna de ellas. Esta afirmación se apoya, por una parte, en una diligencia de fecha 6 de septiembre de 2010, extendida por la AEAT dentro de un procedimiento de comprobación de datos censales, locales declarados y actividad efectivamente desarrollada, y por otra, en la información obtenida en internet, tanto en la web de El Idealista, como en la de la entidad gestora Planurbana.

    -Como consecuencia de lo anterior, el 3 de febrero de 2011, la AEAT, dicta resolución con liquidación provisional, en el sentido siguiente:

    1. De conformidad con el artículo 9.1 c) de la Ley 37/1992, la operación descrita, entrega de la Promoción inmobiliaria ejecutada al arrendamiento de viviendas sin opción de compra, debe calificarse como un supuesto de autoconsumo, y por tanto, una operación asimilada a la entrega de bienes a título oneroso. Ello implica el devengo y exacción del citado impuesto, tomando como base imponible el importe de los gastos soportados por la recurrente para la construcción del inmueble (7.546.997,10 €).

    2. De conformidad con los artículo 20.uno.23 y 94 de la Ley 37/1992, siendo la única actividad realizada por la recurrente en 2010 el arrendamiento de viviendas sin opción de compra, actividad, sujeta y exenta, no procede la deducibilidad de las cuotas soportadas durante ese año.

  2. Frente a la anterior resolución, la recurrente interpuso el 16 de febrero de 2011, reclamación económico-administrativa ante el TEAC desestimada inicialmente por silencio administrativo. Interpuesto recurso jurisdiccional ante esta Sala y Sección, dio lugar a la Sentencia de 5 de junio de 2014, estimatoria del mismo. Dicha Sentencia fue recurrida en casación por la Abogacía de Estado, pendiente de resolución, hasta la fecha.

  3. Mediante resolución de 17 de junio de 2011, la AEAT impuso a la recurrente dos sanciones por infracción de la normativa del IVA, período 3T 2010, que se desglosa en los siguientes términos: a)Infracción del artículo 191.1 LGT : 305.310,01 euros y b) Infracción del artículo 195 LGT : 18.005,72 euros.

  4. La infracción del artículo 191.1 LGT se califica como leve y se impone el 50% de la base de la sanción en el período, y ello por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la totalidad o parte de la deuda tributaria.

    La infracción del artículo 195 LGT se califica como grave y se fija en un 50% de la base, y ello por determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en base o cuota de declaraciones futuras.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra esta última resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones: 1. Inexistencia de cambio de afectación de sector de actividad:

-La promoción efectuada en San Sebastián de los Reyes, tiene la calificación de Vivienda de Protección Pública para Arrendamiento (VPP), y la norma sectorial autonómica, Ley 6/97 de 8 de enero de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, y Decreto 11/2005 de 27 de enero, en su artículo 20, dispone que este tipo de viviendas podrán ser enajenadas en cualquier momento y por promociones completas, con autorización de la Consejería. El artículo 2.2 b) impone la obligación de destinar al arrendamiento este tipo de viviendas durante todo su plazo de vinculación al régimen de protección pública (10 años).

-En tanto se materializa la venta, la recurrente se ve obligada, por imperativo legal, a dar en arrendamiento los bienes, no pudiéndolos enajenar de forma individual, sino en bloque a un solo adquirente.

-La AEAT ha reconocido, al devolver el IVA soportado en la construcción de la Promoción para el 4T/2009, que el destino de la obra era su transmisión en bloque y no su explotación como arrendamiento.

-Destaca la existencia de los siguientes criterios de intencionalidad debidamente objetivados en su conducta: a) desde 2003 la recurrente se dedica a la promoción inmobiliaria, b) la AEAT ha confirmado el propósito de la recurrente, al devolverle el IVA soportado, c) la recurrente ha hecho gestiones efectivas para la venta de la promoción, y ha solicitado a Tecnitasa un estudio de mercado para adecuar el precio de venta,

  1. una auditora de prestigio internacional (Deloitte SL), ha confirmado que el objetivo de la promoción es la venta y no el arrendamiento.

  1. Vulneración del principio de actos propios y confianza legitima, al reconocer la AEAT a la vez, el carácter de promotor e inmobiliario de la recurrente:

    -La AEAT reconoce el 27 de diciembre de 2010, la deducibilidad del IVA soportado durante 2009 en la ejecución de la Promoción por ser su actividad la promoción inmobiliaria (expresamente señala que no procede realizar liquidación provisional), y el mismo día emite propuesta de liquidación, por ser la actividad de la recurrente en 2010 el arrendamiento de vivienda, declarando la existencia de autoconsumo por cambio de afectación.

    -El órgano gestor era conocedor desde el inicio del procedimiento, de la condición de vivienda de protección pública para arrendamiento de la promoción ejercitada por la recurrente y de la obligación legal para la misma de arrendarlas, pues en caso contrario perdería la condición de VPP.

    Dicha información figura en la página web. de la Comunidad de Madrid.

  2. Infracción del derecho a la presunción de inocencia:

    -Insuficiencia de la prueba sobre el cambio de afectación e indebida valoración de la prueba aportada por la recurrente, con infracción de los artículos 105 y 106 de la LGT y 24 CE .

    -Denuncia la indefensión que ha padecido, ya que las pruebas en que dice basarse la AEAT no figuran en el expediente administrativo: se habla de una comprobación censal no aportada (que procede de una diligencia extendida el 6 de septiembre de 2010, en el marco de un procedimiento distinto en el que la recurrente no ha participado) y del acceso a dos páginas web que tampoco han sido aportadas.

  3. Ausencia de tipicidad:

    -Invoca los artículos 20. Uno. 22º de la Ley 37/1992, para subrayar la procedencia de la exención para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en los que se hallen...

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