ATS, 17 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4332A
Número de Recurso3361/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2015, se formalizó por la letrada Dª Pilar Zamorano Moreno en nombre y representación de Dª Apolonia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que ha desestimado la demanda, en reclamación sobre prestación por desempleo, declarando ajustada a derecho la resolución del SPEE por la que se acuerda imponer a la demandante la sanción de extinción de la prestación de desempleo, sin perjuicio del reintegro de lo indebidamente percibido por la comisión de una falta muy grave constatada en el Acta de la Inspección de Trabajo. Se comprobó, en la visita girada el 23-10-12 por la Inspección al centro de trabajo de la empresa de la que es titular una tía del demandante, --y una vez aclarada la verdadera identidad de la actora, que había tratado de ocultar inicialmente dando una identidad falsa a la Inspectora actuante--, y las siguientes actuaciones llevadas al efecto, que la actora prestaba servicios en el citado centro al menos, el 23-10-12, sin que la empleadora hubiera comunicado el alta, con carácter previo al inicio de la prestación de servicios, y sin que la demandante hubiese comunicado tal hecho a la Oficina de empleo, compatibilizando así el percibo del subsidio de desempleo con el trabajo por cuenta ajena. La Sala, tras rechazar la revisión fáctica solicitada al no cumplir los requisitos necesarios, desestima los motivos de censura jurídica por los propios argumentos de la sentencia de instancia.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 20-11-14 (R. 620/14 ), confirma la anulación de las resoluciones del SPEE de extinción de prestación y reintegro, declarando el derecho del actor a percibir la prestación por desempleo, sin que haya lugar a la devolución. El demandante trabajó en una librería, fue despedido y obtuvo la prestación por desempleo. La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción, haciendo constar que el actor en el momento de la visita el 13- 12-11 a las 13:45 horas se encontraba prestando servicios laborales por cuenta ajena para la librería, sentado tras una mesa de despacho, manipulando un ordenador, dentro del establecimiento. El SPEE acordó imponer al demandante la sanción de extinción de la prestación de desempleo y de reintegro de cantidades, por haber realizado trabajos por cuenta de la empresa mientras era perceptor de los citadas prestaciones. El mencionado día 13-12-11, entre las 10:30 y las 12 horas, el demandante estuvo en la sede de Unicef, desarrollando funciones propias de su labor como presidente de Unicef en Castilla-La Mancha. Inmediatamente después, entre las 12:30 y las 13 horas, estuvo en los estudios de la cadena SER, participando en una entrevista relacionada con dicha organización. Más tarde, entre las 14 y las 14:30 horas, estuvo en una reunión en el Ayuntamiento. La Sala razona que se ha practicado prueba de la que se infiere que el demandante el día a qué se refiere el acta de la Inspección, realizó una serie de actividades que ponen de manifiesto que su presencia en el que fuera su antiguo centro de trabajo tenía por objeto especialmente efectuar una consulta a su dirección de correo electrónico, habiendo quedado desvirtuado que hubiera prestado servicio laboral alguno para la citada entidad. En consecuencia, concluye que, si bien son ciertos los hechos constatados en el acta por la Inspección de Trabajo, se ha acreditado que la presencia del demandante en su anterior centro de trabajo no tenía por finalidad la prestación de ningún servicio laboral, sino efectuar una mera consulta a su cuenta de correo electrónico, sirviéndose de uno de los ordenadores de la empresa, con la que mantiene buena relación.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir las actuaciones practicadas en orden a demostrar que la presencia de los respectivos demandantes, en los locales donde la Inspección de Trabajo gira las visitas, responde a la prestación de servicio laboral o no. Así, en la referencial, siendo ciertos los hechos relatados en el acta, a la vista de las acreditadas actividades llevadas a cabo por el actor en las horas previas y siguientes a la visita de la Inspección, se constata que la presencia en su antiguo centro de trabajo tenía por finalidad efectuar una mera consulta a su cuenta de correo electrónico. Por el contrario, en la sentencia recurrida la presunción de relación laboral establecida en el acta de la Inspección no queda desvirtuada por la prueba practicada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Pilar Zamorano Moreno, en nombre y representación de Dª Apolonia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 959/2015 , interpuesto por Dª Apolonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 18 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 1093/2013 seguido a instancia de Dª Apolonia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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