STS 273/2016, 6 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución273/2016
Fecha06 Abril 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil dieciséis.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo y Agencia de Turismo de Galicia, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en autos núm. 52/2014 , en procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancia del Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, contra la ahora recurrente.

Ha sido parte recurrida el Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, representado y asistido por la letrada D.ª Natalia Erviti Alvárez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego, Magistrado de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Isidro , D.ª Estrella , D.ª Nuria , D.ª Adelina y D. Santiago , miembros del Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, se interpuso demanda sobre conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Tribunal Superior de Justicia de Galicia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que se declare: «el derecho de los trabajadores pertenecientes a la empresa Sociedad Anónima de Xestión de Plan Xacobeo a fecha 1 de octubre de 2013, de tal modo que las retribuciones a percibir por éstos en los meses sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo en su derecho a los trabajadores, tanto a los que siguen perteneciendo a la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo como a los que han sido subrogados en la Agencia de Turismo de Galicia, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos, y abonándoles, en concepto de atrasos, las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2013, cantidades que se corresponden con el 5 % de la cuantía de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, y tras una primera suspensión, la conciliación se tuvo por intentada sin avenencia. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

TERCERO

Con fecha 18 de diciembre de 2014 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda interpuesta por el Comité de la empresa S.A. de Xestión do Xacobeo contra la misma debemos declarar el derecho de los trabajadores pertenecientes a la empresa S.A. de Xestión do Xacobeo a fecha 1 de octubre de 2013 a ser repuestos en las condiciones retributivas vigentes con anterioridad a esa fecha, de tal forma que las retribuciones a percibir por éstos en los meses sucesivos a esa fecha sean iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esa aplicación unilateral, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo en su derecho a los trabajadores, tanto a los que siguen perteneciendo a la plantilla de la empresa demandada, como a los que han sido subrogados en la empresa Axencia de Turismo de Galicia manteniendo los conceptos salariales y cuantía inherentes a cada uno de ellos, y abonándoles, en concepto de atrasos las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2013, cantidades que se corresponden con el 5% de la cuantía de cada uno de los conceptos retributivos que integran su respectiva nómina».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

1º .- La Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo es una sociedad mercantil pública, constituida por medio de Decreto 377/1991 de 19 de septiembre de la Xunta de Galicia y que se rige por convenio colectivo propio publicado en el BO de A Coruña el 14 de abril de 2009. 2º :- La Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo ha aplicado a todos sus trabajadores, con efectos desde el 1 de octubre de 2013, una reducción del 5% de sus retribuciones. 3º .- Previamente a la reducción retributiva anteriormente señalada se mantuvieron las siguientes reuniones: a) una primera reunión de la Comisión Paritaria del convenio en la que la parte empresarial informa de la aplicación de la reducción de un 5% de la masa salarial y la intención de convocar al Comité de Empresa para informarlo sobre este punto; b) una segunda reunión entre la empresa, representada por la gerente de la Axencia Galega do Turismo y el Director Xerente de la sociedad demandada, y el comité de empresa. En dicha reunión, entre otros extremos del orden del día, se trató el tema de la aplicación de la reducción del 5% de la masa salarial, donde la empresa manifesta "que se propone dicha reducción debido a que desde el año 2010 la Xunta de Galicia viene realizando un esfuerzo continuado de reducción del gasto, concentrándose en el de carácter improductivo para garantizar la sostenibilidad de los servicios públicos básicos. Que esta caída de ingresos repercute necesariamente en una disminución de las transferencias de la CCAA a la empresa S.A. de Xestión do Plan Xacobeo". Tras exponer la empresa los datos numéricos de los créditos de los capítulos IV y VII de los años 2011 y 2012 se manifiesta por la misma que "es necesario la reducción por razones de estabilidad presupuestaria y estabilidad en el empleo". La parte social mostrósu desacuerdo con la medida y preguntó cómo se va a aplicar la reducción del 5%, y si no se puede realizar de otra forma que sea una reducción salarial. La empresa contestó que, o bien se hace una propuesta por el Comité de Empresa de realización de esa disminución del 5%, o bien se realizará la reducción a cada trabajador de forma lineal y a partir de septiembre del presente año; y c) una tercera reunión en fecha 30 de septiembre de 2013, donde se da cuenta de la reunión del día 8 de agosto de 2013 por parte de la gerencia de la empresa al consejo de administración de la empresa S.A. de Xestión do Plan Xacobeo en los términos que figuran en la misma y que se dan aquí por reproducidos (folios 28 a 33 de los autos). 4º .- En fecha 30 de enero de 2014 el comité de empresa de la empresa demandada presentó papeleta demanda de conciliación ante el SMAC habiéndose celebrado el correspondiente acto en fecha 3 de febrero de 2014, con el resultado de intentado sin avenencia. 5º .- El conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores y trabajadoras que prestan servicios en la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo

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QUINTO

En el recurso de casación formalizado por la Agencia de Turismo de Galicia y la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo se consigna el siguiente único motivo: al amparo del artículo 207 e) de la LRJS , se denuncia la infracción del artículo 13.1 b) en relación con el artículo 15.1 b) y la Disposición Adicional Sexta de la Ley 9/2009 de 23 Dic . CA Galicia (presupuestos generales para el año 2010) en virtud de la redacción otorgada por la Ley 3/2010 de modificación de la Ley de Presupuestos.

El recurso fue impugnado por la representación procesal del Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 6 de abril de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . En el presente recurso de casación se combate la sentencia de conflicto colectivo dictada en instancia única por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia el 18 de diciembre de 2014 (Proc. 52/14 ), que estimó íntegramente en los términos del suplico la demanda formulada por el Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, frente a Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo y Axencia de Turismo de Galicia.

2 . La demanda tenía por objeto, y así lo acepta la sentencia, que: "se declare el derecho de los trabajadores pertenecientes a la empresa Sociedad Anónima de Xestión de Plan Xacobeo a fecha 1 de octubre de 2013 , de tal modo que las retribuciones a percibir por éstos en los meses sucesivos, resulten iguales a las que venían percibiendo hasta entonces, dejando sin efecto las reducciones retributivas efectuadas por la empresa y retrotrayendo la situación al momento existente previo a esta aplicación unilateral, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración, reponiendo en su derecho a los trabajadores, tanto a los que siguen perteneciendo a la Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo como a los que han sido subrogados en la Agencia de Turismo de Galicia, manteniendo los conceptos salariales y cuantías inherentes a cada uno de ellos, y abonándoles, en concepto de atrasos, las cantidades dejadas de percibir desde el 1 de octubre de 2013, cantidades que se corresponden con el 5 % de la cuantía de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina".

3 . El recurso lo interpone el Letrado de la Xunta de Galicia, articulando un único motivo de casación que, con amparo en la letra e) del art. 207 de la LRJS , denuncia infracción del artículo 13.1 B) en relación con el artículo 15.1 B) y la Disposición Adicional Sexta de la ley 9/2009, de 23 de diciembre CA Galicia (presupuestos generales para el año 2010) en virtud de la redacción otorgada por la ley 3/2010 de modificación de la ley de presupuestos.

Exactamente igual que en el supuesto resuelto por la sentencia de esta misma Sala de 22 de septiembre 2015 (rec.- 278/2014 ), que conoce de un caso sustancialmente idéntico al presente, en el que la recurrente es asimismo la Xunta de Galicia y se plantea la misma cuestión respecto a la codemandada Agencia de Turismo de Galicia, " la principal argumentación empleada por el Letrado de la entidad recurrente consiste en afirmar que la normativa autonómica, en particular la Disposición Adicional Sexta de la Ley gallega 3/2010, de 23 de junio, que modificó en parte la Ley de Presupuestos de aquella Comunidad para el año 2010, según se dice, "parte de la generalidad de la medida (de reducir en un 5% los costes de personal) y prevé su aplicación en todos los ámbitos, condicionando eso sí, su aplicación en el marco de las sociedades públicas, a la negociación colectiva previa sobre la forma de aplicación". Al entender del recurrente, "la sentencia impugnada vulnera los mentados preceptos, toda vez que considera que la reducción salarial únicamente puede alcanzarse en caso de acuerdo mediante negociación colectiva. Esta tesis -se dice- contradice la interpretación sistemática expuesta (con antelación) y no concede una respuesta al motivo por los que tanto el artículo 13.1.B) y 15.1.B) incluyen su ámbito de aplicación a las sociedades mercantiles ".

Añadiendo además el recurso, la consideración de que la referencia a la negociación colectiva que contiene dicha normativa, "en ningún caso impone la obligación de que llegue a buen término, como declara la sentencia, sino que simplemente determina la necesidad de acudir a dicha negociación".

SEGUNDO

1 .- Como hemos avanzado, ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre la cuestión, no tan solo en la precitada sentencia de 22 de septiembre de 2015 ( rec.- 278/2014 ), sino también en las que se citan en la misma de 13-3-2012 (rec. 208/10 ), 13-6-2012 (rec. 179/11 ), 15-11-2012 (rec.. 251/11 ) y 16-5-2013 (rec. 59/12 ), que versan todas ellas sobre la interpretación que ha de darse en este punto a la misma normativa autonómica gallega, sin que concurran en este caso circunstancias especiales que nos lleven a modificar la doctrina en esta materia, que debemos reiterar por razones de seguridad jurídica.

2 .- Para la resolución del recurso hemos de partir del contenido literal de los preceptos legales cuya infracción se denuncia, los artículos 13.Uno, B), 15.Uno, B) y la Disposición Adicional Sexta, de la Ley gallega 3/2010 (DOG 24/6/2010): a) el art. 13.1º.b, en lo que ahora interesa, establece que : " Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el personal al servicio de la Comunidad Autónoma al que se refiere el apartado Seis de este artículo experimentará una reducción del 5%, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010 "; b) el art. 15.1º b) : Con efectos de 1 de junio de 2010, la masa salarial del personal laboral de los entes y organismos que se indican en el apartado Seis del artículo 13 de la presente ley, teniendo en cuenta lo dispuesto en su artículo 13.Uno.B), experimentará la reducción consecuencia de la aplicación al mismo de la minoración, con efectos de 1 de junio 2010, en un 5% de las cuantías de cada uno de los conceptos retributivos que integran la nómina y que le corresponda percibir de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13...". Y seguidamente señala que: " Lo previsto en los apartados anteriores representa el límite máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva "; c) por último, la disposición adicional sexta : "De conformidad con la disposición adicional novena del Real decreto ley 8/2010, de 20 de mayo , la reducción salarial prevista en la presente ley no será de aplicación al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles. Sin embargo, la Consellería de Hacienda fijará los costes del personal de dichas sociedades con una reducción del 5%, a los efectos de que, a través de la negociación colectiva, o por aplicación directa respecto al personal no sometido a convenio que no se encuentre recogido en el, se llegue a la aplicación del criterio de progresividad y homogeneidad de la reducción de las retribuciones del conjunto del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia. Las entidades a que se refieren las letras c ), e ), f ) y, deberán remitir a la Consellería de Hacienda el resultado detallado de la aplicación de la reducción del 5% de su masa salarial prevista en la presente ley".

Por su parte, hay que tener igualmente en cuenta como norma básica estatal, que la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 , excepciona de la reducción salarial del 5% aquí objeto de debate al personal laboral no directivo de las sociedades mercantiles públicas, "salvo que por negociación colectiva las partes decidan su aplicación".

3 .- Así las cosas y como ya dijimos en nuestra sentencia de 13 de marzo de 2012 (rec.- 208/2012 ), la cuestión esencial para la resolución del asunto reside en determinar qué es lo que el legislador gallego quiso decir cuando se remitió a lo que las partes acordasen "a través de la negociación colectiva".

Sostiene la recurrente que esta expresión ha de entenderse en sentido amplio, a modo o semejanza del proceso de consultas al que alude el art. 41 del ET para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo, de forma que bastaría con que se mantuviere y respetase ese periodo de consultas, sin que sea necesario para cumplimentar lo que impone esa normativa que las partes hubieren llegado a un acuerdo en la aplicación de la reducción salarial objeto del litigio, pudiendo imponerlo unilateralmente la empleadora si no se alcanza tal acuerdo tras haber culminado el proceso de negociación.

Y puesto que la entidad recurrente ha mantenido tres reuniones con los representantes legales de los trabajadores, es por lo que razona en el recurso que habría cumplido adecuadamente las exigencias legalmente exigidas para imponer la reducción salarial del 5%.

4 .- Tesis que no podemos compartir, y al igual que así se dice en nuestra precitada sentencia de 22 de septiembre de 2015 , basta con reiterar los argumentos sintetizados en la sentencia de 16 de mayo de 2013 : "...la Sala ha establecido doctrina jurisprudencial en sentido contrario al que se sostiene en la pretensión impugnatoria. Así la sentencia de 13 de marzo de 2012 (R. 208/2010 ), que ya estableció que "la norma autonómica por tanto parte de la disposición adicional novena del RDL 8/2010 para afirmar que la reducción salarial de que se trata no resultaría de aplicación directa al personal laboral común o no directivo de "las sociedades mercantiles", sin perjuicio de que la reducción del 5% en los costes de personal de esas sociedades se llevase a cabo de forma progresiva y homogénea " a través de la negociación colectiva.", y añade que la literalidad de la disposición adicional 9ª del RDL 8/2010 no puede ser más expresiva, pues se afirma con absoluta rotundidad que esa reducción salarial no será de aplicación al personal laboral común, no directivo, de una serie de sociedades mercantiles. La sentencia citada señala también que lo que se exige para la aplicación de reducción es que ésta se establezca a través de la negociación colectiva, lo que no es un mero periodo de consultas, sino que se requiere la adopción de un acuerdo sobre la reducción".

5 .- De lo que se desprende como consecuencia, que la normativa autonómica gallega no considera suficiente para aplicar esa reducción la mera existencia de un periodo de negociación entre las partes, sino que exige que esa negociación culmine finalmente con algún tipo de acuerdo que permita tal reducción, de modo y manera que de no alcanzarse ese acuerdo no es posible la unilateral aplicación de esa medida por parte de la empleadora.

En el caso de autos no se ha llegado a acuerdo alguno fruto de la negociación colectiva, por lo que el simple hecho de que se hubieren celebrado tres reuniones con los representantes de los trabajadores, no es suficiente para considerar que se han cumplido las exigencias legales que hubieren permitido a la Administración autonómica gallega aplicar al personal no directivo la reducción salarial del 5%.

6 .- Procede, en definitiva, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso y, en consecuencia, confirmar la decisión de la sentencia impugnada. Sin costas conforme a lo previsto en el art. 235 LRJS .

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Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia frente a la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en procedimiento de conflicto colectivo número 52/2014, seguido a instancias del Comité de Empresa de Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo, frente a Sociedad Anónima de Xestión do Plan Xacobeo y Axencia de Turismo de Galicia, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada en su integridad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Sebastian Moralo Gallego hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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