STS 1072/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2016:2199
Número de Recurso937/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1072/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, ha visto el recurso de casación número 937/2015 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, representada por el Procurador don Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2015 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 172/2013 ).

Siendo parte recurrida ONDA GUIPUZCOANA FM, S.L., representada y defendida por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

" FALLO :

Que debemos estimar y estimamos el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales (...) en nombre y representación de ONDA GUIPUZCOANA FM, S.L., contra la resolución número 1-2013, dictada el 10 de enero de 2013 por el Director de la Secretaría de Gobierno y Relaciones con el Parlamento de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco por la que se dispone la publicación del acuerdo del Consejo de Gobierno mediante el que se renuncia por razones de interés público al concurso para el otorgamiento de las licencias para la prestación de servicios de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en dicha Comunidad y, en consecuencia, anulándolo deberán reponerse las actuaciones administrativas al momento inmediato anterior al dictado de la resolución impugnada y adjudicarse definitivamente a la actora la licencia propuesta por la Mesa del Concurso.

Las costas procesales se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO se anunció recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

La representación de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras ser invocados los motivos en que se apoyaba, se terminaba con este suplico a la Sala:

" SUPLICO A LA SALA (...), estimando los motivos aducidos declare haber lugar al recurso interpuesto por esta parte contra la misma, casándola y declarando, en consecuencia, la disconformidad a derecho de la resolución administrativa que fue objeto del recurso contencioso-administrativo".

CUARTO

La representación de ONDA GUIPUZCOANA FM, S.L. se opuso al recurso de casación con un escrito que finalizó así:

"(...) dicte Sentencia por la que se desestime en su integridad el Recurso formulado, confirmando la resolución recurrida en todos sus términos y condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en el presente Recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 4 de mayo de 2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acuerdo del Consejo de Gobierno de 28 de febrero de 2012 de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO aprobó las bases que regirían el concurso para el otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación radiofónica en ondas métricas con modulación de frecuencia en la referida Comunidad Autónoma.

Una vez iniciado el expediente de contratación y sustanciado a través del procedimiento abierto, el posterior Acuerdo de 11 de diciembre de 2012, también del Consejo de Gobierno, decidió declarar la renuncia del concurso público y el archivo del expediente.

El proceso de instancia lo inició la entidad ONDA GUIPUZCOANA FM, S.L. mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido contra este último acuerdo.

Y la demanda luego formalizada reclamó que se declarara nulo de pleno derecho el Acuerdo recurrido o, subsidiariamente, anulable, con la condena a la Administración demandada a pasar por esas declaraciones de nulidad o anulación y a la reposición del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior a su aprobación y, en consecuencia, se declare la pertinencia de proceder a la adjudicación definitiva sobre la base de la propuesta efectuada por la Mesa de Valoración.

La sentencia aquí recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo, anuló el acuerdo impugnado y, con la reposición de las actuaciones al dictado de la actuación administrativa combatida, reconoció a la parte actora el derecho a que se proceda a la adjudicación definitiva a su favor de la licencia propuesta por la Mesa del Concurso.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO, que lo apoya en los motivos que más adelante se expresarán y analizarán.

SEGUNDO

La sentencia recurrida expuso en sus fundamentos de derecho -FJ- segundo y tercero las razones de su pronunciamiento estimatorio, reproduciendo a este fin lo que ya había argumentado en una sentencia anterior que había examinado y decidido los mismos motivos de impugnación (la dictada en el recurso contencioso administrativo núm. 213/2013 ).

Posteriormente, en el FJ cuarto precisó cuáles debían ser las consecuencias estimatorias del recurso contencioso- administrativo y explicó por qué la adjudicación debía ser un acto debido y no consistía en ejercicio de discrecionalidad administrativa.

Esos razonamientos que reitera versan sobre todo lo que continúa.

  1. - Definen el núcleo de la controversia y la actuación administrativa a la que va referida:

    "El núcleo principal de la controversia, conforme a los términos en que los litigantes plantean el debate, se debe asociar necesariamente la potestad con que cuente la Administración convocante para dejar sin efecto el concurso por ella convocado por meras razones de oportunidad o conveniencias de interés público.

    El conjunto de antecedentes indispensable para situar en su debido contexto la validez de la actuación surgida en el supuesto enjuiciado, se ciñe a dejar constancia del concurso para el otorgamiento de 34 licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico en la CAPV, regido por las Bases que constan a los folios 171 a 200 de estos autos y convocado por Orden del Departamento de Cultura de 29 de Febrero de 2.012, así como del grupo normativo al que dicha convocatoria responde y las particularidades del régimen jurídico-administrativo que regula dichas licencias, que es lo que determinará si, con formal remisión a un precepto de la Legislación de Contratos del Sector Público, o sin ella, la Administración cuenta con dicha prerrogativa".

  2. - Adelantan la respuesta que a juicio de la Sala del País Vasco merece la principal cuestión suscitada.

    "Adelanta ya esta Sala que su examen de la cuestión, -que seguidamente va a exponerse y motivarse-, le ha llevado a la respuesta negativa general a tal interrogante, aún sin necesidad de entrar en el juicio de relevancia de los motivos aducidos para dejar sin eficacia el concurso antes de su culminación definitiva, no obstante lo cual, como luego se verá, el análisis de aquellos solo vendría, por exhaustividad, a corroborar la ausencia de fundamento legal de la medida".

  3. - Expresan cuáles son las premisas normativas del régimen de las licencias a que está referido el litigio:

    "Para ello se presuponen las premisas normativas del régimen de licencias ante el que nos situamos, que resulta del régimen jurídico básico de la prestación de servicios de comunicación audiovisual en un mercado transparente y plural conforme al Título III de la LGCA 7/2.010, de 31 de Marzo, cuyo artículo 22.1, los caracteriza como,

    "servicios de interés general que se prestan en el ejercicio del derecho a la libre expresión de ideas, del derecho a comunicar y recibir información, del derecho a la participación en la vida política y social y del derecho a la libertad de empresa y dentro del fomento de la igualdad, la pluralidad y los valores democráticos", quedando sujetos a comunicación fehaciente , y solo cuando se presten mediante ondas hertzianas terrestres necesitarán "licencia previa otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente".

    Tal dualidad se explica en el Preámbulo legislativo del modo siguiente;

    "El Título III parte del principio de libertad de empresa y establece el régimen jurídico básico para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, diferenciando aquellos que sólo precisan de comunicación previa por estar su segmento liberalizado, de aquellos otros que por utilizar espacio radioeléctrico público a través de ondas hertzianas y tener capacidad limitada necesitan de licencia previa otorgada en concurso público celebrado en las condiciones que fija esta misma Ley".

    Sin detenernos en el sistema de comunicación previa, del artículo 24 de la Ley se deriva, consecuentemente, cual es el objeto y contenido de la licencia, (ceñida a concretar el ámbito de cobertura territorial de la emisión, el número de canales, el múltiplex asignado y si éste será en abierto o en acceso condicional mediante pago), llevando aparejada la concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico de conformidad con la planificación establecida por el Estado.

    Por su parte, el artículo 27, regulador de los concursos para otorgamiento de licencias de prestación de servicios audiovisuales, consagra el orden de fuentes por el que se rige, (con la supletoriedad de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , que tanto enfatiza la parte recurrente y que origina buena parte de la diatriba entre partes), pero, a criterio de esta Sala, en su apartado 2 contempla una previsión aún más significativa para encauzar debidamente la resolución del litigio, y es que, según él,

    "Todas las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito de cobertura deberán ofrecerse de forma simultánea, y previa confirmación de existencia de espacio radioeléctrico suficiente. No obstante, en el marco de lo dispuesto, en su caso, por el Plan Técnico Nacional de oferta de licencias, a desarrollar reglamentariamente, cuando haya quedado liberada una única licencia, la Administración competente deberá proceder a convocar el concurso para su adjudicación en un plazo máximo de tres meses sin esperar a que queden liberados más títulos habilitantes".

    En estos aspectos de convocatoria preceptiva incide el apartado 4, añadiendo el nº 5.

    "El órgano competente deberá convocar , en un plazo máximo de tres meses después del vencimiento de la licencia, el correspondiente concurso para la adjudicación de las licencias de idéntica naturaleza que, en su caso, hayan quedado vacantes. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado estará legitimado para instar la convocatoria, que deberá producirse antes del plazo que establezca la normativa de aplicación desde la presentación de la solicitud ".

  4. - Afirman que esa dualidad de régimen, comunicación previa/licencia, es antagónico e incompatible con la contratación administrativa:

    "Con estos apuntes legislativos básicos, -complementados por el Decreto del País Vasco 231/2.011, de 8 de Noviembre, con enunciaciones concordantes y remisorias en sus artículos 3 a 6 -, estamos ya en condiciones de afirmar que, más allá incluso de por la literalidad del precepto a la hora de señalar la supletoriedad de la LPAP 33/2.003, la dualidad de régimen comunicación previa-licencia es patentemente antagónico es incompatible con la contratación administrativa, sus principios y postulados. Es de elemental definición que la licencia administrativa opera en el ámbito de las potestades de policía y limitación de derechos preestablecidos del administrado, y que su emisión se incardina dentro de las potestades administrativas regladas a través de la verificación de los presupuestos previstos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio de aquel derecho. Basta con las alusiones legislativas reflejadas para constatar que la actividad prestadora de servicios de comunicación audiovisual por los particulares se encuentra liberalizada y que la razón de someterla ocasionalmente a régimen de licencia gravita esencialmente sobre la limitación natural del espacio radioeléctrico público y en modo y medida ninguna sobre apreciaciones discrecionales y de oportunidad del poder público sobre su legitimidad o conveniencia".

  5. - Concluyen que lo anterior hace carente de fundamento la aplicación al caso que es invocada por la Administración para el artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [TR/LCSP].

    "Y si esto es así, necesariamente carece de todo predicamento que la Administración convocante del concurso, -cuya necesidad de convocatoria misma ya hemos visto que es reglada y queda vinculada a la mera existencia de vacantes-, invoque la aplicación al caso el artículo 155 del TRLCSP, que a lo que se corresponde es a la renuncia a la perfección de contratos administrativos que, por razones tampoco confiadas a la libre apreciación administrativa, sino siempre fundadas en específicas, objetivas y motivadas razones de interés público, pueda llegar a resultar conforme a derecho. En tal sentido, se tiene que insistir en que la cláusula del artículo 4.2 del Texto Refundido de la Ley de contratos 3/2.011, de 14 de Noviembre, al decir que, "los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse" es ineficaz a la hora de intentar justificar la remisión al repetido articulo 155 TR en función de tales "dudas y lagunas" , pues la actividad desplegada por la Administración en torno a las licencias de comunicación audiovisual, no se corresponde con tales negocios y contratos excluidos mencionados por artículo 4.1, ni mantiene con ellos la menor analogía. Tan es así que, por esa radical diferenciación de régimen, lo que podría en su caso constituir una duda o laguna en el marco de esas convenciones excluidas, en modo alguno lo es dentro del régimen regulatorio completo y perfilado del otorgamiento de las licencias a las que nos venimos refiriendo".

  6. - Desarrollan unas consideraciones sobre las dos figuras, renuncia y desistimiento, que se regulan en ese artículo 155 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre [TR/LCSP].

    "Hay que resaltar añadidamente que dentro de su ámbito contractual, el mismo artículo 155 permite diferenciar dos figuras dispares, -renuncia y desistimiento procedimental-, y que mientras la primera de ellas, -apartado 3-, se refiere a la posibilidad excepcional de renuncia a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. (siendo por ello estructuralmente inconducente para el caso de las licencias), cuando se refiere al desistimiento del procedimiento en el punto 4, tan solo lo permite por concurrir infracción no subsanable de las normas de preparación del contrato o de las reguladoras del procedimiento de adjudicación, debiendo justificarse en el expediente la concurrencia de la causa. Es decir, solo cabe por estrictas y regladas causas de vulneración de la legalidad, irreconciliables con su empleo por razones de oportunidad. Y se puede decir incluso que esta facultad última con que el órgano de contratación cuenta, no es ajena a las generales facultades que las Administraciones públicas puedan tener de reponer y retrotraer sus actuaciones contrarias a derecho con anterioridad a que sean definitivas o causen estado en tanto se apreciasen en ella vicios y defectos que pudiesen incardinarse en los artículos 62 y 63 LRJ-PAC , o en los específicos supuestos de invalidez surgidos de los expedientes de contratación.-arts. 31 y siguientes TR-".

  7. - Subrayan el carácter reglado que tiene el concurso de licencias litigioso y el limitado control de legalidad que se puede efectuar sobre las solicitudes.

    "En suma, el carácter reglado del concurso para la concesión de licencias y la naturaleza de éstas, solo posibilita un limitado control de legalidad sobre la solicitudes y sus aspirantes, que la LGCA se encarga de describir de manera taxativa y terminante, y no puede ser mejor exponente de lo anterior una superficial cita del régimen de duración, y renovación automática de las mismas, condicionada tan solo por pérdida de condiciones legales del licitador, obstáculos técnicos en el espectro de aquellas; impagos fiscales, concurrencia de terceros, etc...., y, sobre todo lo anterior, el régimen de extinción de las mencionadas licencias que consagra el artículo 30, donde, además, surgen supuestos especiales y típicos de revocación. (No haber sido utilizada en un plazo de 12 meses desde que hubiera obligación legal de comenzar las emisiones, haberlo hecho con fines y modalidades distintos para los que fue otorgada, o por sanción administrativa firme de acuerdo con lo previsto en la Ley). Es decir, que el contexto estricto y legalmente predeterminado en el que se desenvuelve la potestad autorizatoria administrativa por voluntad soberana del legislador, está reñido plenamente con que se empleen, sin haberlas siquiera otorgado, fundamentos extralegales y de libre criterio oportunidad de la Administración convocante para denegarlas en bloque en función de motivos que nunca podría haber utilizado en la resolución del concurso, o ni siquiera para abstenerse de convocarlo, con lo que, al así hacerlo, se está además originando una afectación ilegítima al derecho previo con que cuenta el solicitante, que no está normativamente vinculado a las apreciaciones de conveniencia y libre arbitrio del poder público, incluso con la repercusión constitucional del artículo 20.1.d) CE que ha sido denunciada en el proceso".

  8. - Concluyen que lo anterior es suficiente para zanjar el debate de cara a la estimación de la pretensión deducida por la parte actora:

    "(¿..) Con lo hasta ahora considerado, entiende esta Sala que queda suficientemente zanjado el debate en sus aspectos determinantes y procesalmente decisivos de cara a la estimación de la pretensión actora, sin que razones de exhaustividad impliquen la necesidad jurisdiccional de argumentar en el vacío sobre la concurrencia de las innumerables infracciones de supuesta nulidad radical o relativa que se atribuyen a hipotéticas omisiones de la actividad procedimental conducente a la renuncia. Nada de todo ello, surgido de planteamientos subsidiarios de la parte accionante, es de viable concepción si se toma la premisa de que, en sí mismo, el objeto de la actividad, -la renuncia al concurso-, carece de validez jurídica, y resultaría inútil ejercicio de las más huera especulación ensayar acerca de los trámites que hubiesen resultado imprescindibles para que una tal decisión fuese debidamente procedimentalizada".

  9. - Y se completa lo anterior con lo que la Sala del País Vasco califica de "abundatoria consideración":

    "Lo que si permite una abundatoria consideración es destacar que, al margen del criterio de los informes, memoria y propuesta que han servido de base al acuerdo del Consejo de Gobierno de 11 de Diciembre de 2.012, que se reúnen en los folios 1 a 21 del expediente y que son aspectos formativos internos de la declaración de voluntad sobre los que el Tribunal no debe terciar pese a ocupar un lugar importante en la fundamentación de la parte recurrente, las razones de interés público que el referido acuerdo detalla en su texto, (modificaciones de la Ley General de la Comunicación Audiovisual; decisiones del Consejo de Ministros favorables a la concentración de medios en sentido contrario a las bases del concurso; concentración de licitadores; trascurso de más de 25 años desde el último concurso efectuado; y previsión de las base de un plazo de concesión de licencias de 15 años), no se presentan ordenadamente como tales a través de un discurso motivador que las vertebre y enlace, sino como un precipitado de ideas y enunciados dispares y hasta contradictorios con la idea de renuncia que, en ocasiones, se contraponen abiertamente a los postulados y reglas legales básicas en la materia, (así ocurre, p.e, con el rechazo aparente a otorgar las licencias de 15 años de duración que la ley consagra tajantemente, incluso como automáticamente renovables), y que no se relacionan directamente con las concretas y precisas facultades fiscalizatorias de los requisitos de los concursantes o de su capacidad, que al poder público otorgante conciernen, repetimos que manifiestamente regladas y ajenas a todo arbitrismo concesional que pueda ser modalizado por las coyunturas y las percepciones del poder público en su vertiente políticamente manifestada, sin perjuicio de que, en todo caso, y de concurrir el supuesto especifico, el órgano de gobierno siempre podría, -sin afectar a todo el concurso en raíz-, haber apreciado en concretos concursantes la ausencia de las condiciones normativas para resultar beneficiario, que es para lo que las bases le apoderaban. Y respecto de las modificaciones introducidas en la Ley General de Comunicación Audiovisual a que se alude, se trata de algo tan indirecto como el dictado de la ley 6/2.012, de 1 de Agosto de modificación de la LGCA que, según la Memoria, -folio 5 del expediente-, flexibilizaba los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, con lo que no resulta posible tampoco establecer la menor relación entre esos contenidos legales y la figura de otorgamiento de licencias a los particulares en el ámbito del concurso recayente sobre los servicios liberalizados".

  10. - El FJ cuarto de la sentencia recurrida se expresó en estos términos:

    "En conclusión, procede la estimación del recurso en los términos petitorios formulados, con anulación del acuerdo combatido y reconocimiento de la situación o derecho procedimental postulado, que no conduce a nada distinto que a la culminación de un procedimiento reglado en que se ha dado la propuesta de adjudicación favorable a la sociedad concursante actora emanada de la Mesa de Negociación y en que pende el acto de adjudicación definitiva de la licencia por los órganos de gobierno de la C.A.E como acto debido y solo negativamente condicionado por el incumplimiento del deber de presentar en plazo la documentación requerida en el concurso o por resultar de ella la ausencia de requisitos, -Base Vigesimosexta-, lo que, no consistiendo tampoco en ejercicio de discrecionalidad administrativa a los efectos del articulo 71.2 LJCA , y no habiendo resultado siquiera materia de contradicción y debate procesal en términos de derecho, deviene plenamente asequible de cara al pronunciamiento del pleito.

    Las costas son de imposición preceptiva a la parte demandada, de conformidad con el artículo 139.1 LJCA ".

TERCERO

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO invoca en su apoyo dos motivos de casación, uno y otro amparados en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), y es sustancialmente coincidente en cuanto a los motivos y sus planteamientos con los de los recursos de casación núm. 3814/2014 y 514/2015 resueltos por las recientes sentencias núm. 273/2016, de 10 de febrero , y 774/2016, de 4 de abril , de esta misma Sala y Sección.

Por lo cual, a la hora de reseñar tales motivos, procede hacerlo en los mismos términos que lo hizo esa anterior sentencia.

  1. El primero critica el juicio de la sentencia sobre la inaplicabilidad de los artículos 155.1 , 2 y 3 en relación con el artículo 4.1 o) y 4.2 del Real Decreto Legislativo 3/2011 . A este respecto, el motivo reprocha tres infracciones a la sentencia.

    Una es no haber efectuado un análisis detenido de la regla de la supletoriedad del artículo 4.2. Considera la recurrente que la falta de remisión por la legislación específica a la general de contratos del sector público no es razón bastante para excluir la aplicabilidad a título supletorio de ésta última. Y que es coherente con el silencio de la Ley 7/2010 a ese respecto mantener que dicho artículo 4.2 se extiende también al régimen de adjudicación de licencias de que ahora se trata.

    Los argumentos que sostienen su tesis son: (i) el carácter general de la regla supletoria de ese precepto; (ii) la Ley 7/2010 no establece o no desarrolla las instituciones o las cuestiones jurídicas sobre las que debería aplicarse supletoriamente la Ley 33/2003; (iii) la omisión o vacío legislativo hace precisa la aplicación supletoria de otra norma; (iv) las previsiones del artículo 155 no contrarían el ordenamiento legal a suplir sino que son congruentes y respetuosas con él.

    La segunda infracción que este motivo reprocha a la sentencia --y que considera de mayor importancia que la anterior-- tiene que ver con la caracterización que hace la Sala de Bilbao del régimen de adjudicación de licencias que descansa en la Ley 7/2010. Para la recurrente, esos rasgos no excluyen la aplicabilidad, vía artículo 4.2, de las previsiones del Real Decreto Legislativo 3/2011 . La supletoriedad que defiende, precisa, se refiere únicamente a los aspectos que no han sido regulados ni por las bases ni por la legislación específica. Así mismo, observa que la taxatividad de la Ley 7/2010 solamente opera una vez constituidas las licencias y en poder de sus titulares, es decir cuando se ha superado la fase de adjudicación. De ahí que tenga por equivocada la interpretación efectuada por la sentencia pues impide amparar jurídicamente un determinado aspecto específico enmarcado en el procedimiento de adjudicación de una licitación con concurrencia competitiva.

    Apunta, además, que las cláusulas incluidas en las bases por el órgano de contratación incluyen numerosas condiciones impuestas por el órgano de contratación las cuales influyen de manera concluyente en la resolución de la adjudicación de las licencias y responden a un modelo radiofónico singular y diferente en Euskadi que no está exento de razones de interés público que en un momento determinado podrían aconsejar la renuncia al resultado provisional obtenido.

    En fin, este motivo termina señalando que la concesión de uso privativo del dominio público, en general, y del radioeléctrico, en particular, implica una relación jurídica bilateral en el que son legítimas las remisiones a la legislación contractual.

    La tercera infracción está referida al artículo 71.2 de la LJCA y lo que combate es la interpretación que la sentencia recurrida realiza de dicho precepto legal en su FJ cuarto.

    Se desarrollan para ello unos argumentos cuyas ideas esenciales se pueden resumir en lo siguiente: Que el último trámite del procedimiento administrativo tenía por objeto recabar la documentación listada en la cláusula decimonovena para su análisis antes de elevar la propuesta al Consejo de Gobierno. Que aún cuando se admite que la Administración carece de discrecionalidad para el análisis de los documentos requeridos, éste indefectiblemente debe ser efectuado. Y que por ello infringe el artículo 71.2 LJCA a obligar a la Administración que eluda una fase del proceso de adjudicación que no ha sido anulado.

  2. Este segundo motivo de casación combate las apreciaciones de la sentencia sobre la motivación del acuerdo recurrido y, en particular, sobre la existencia de razones de interés público justificadoras de la renuncia acordada por el Consejo de Gobierno.

CUARTO

Siendo coincidente, como ha quedado expuesto, el actual recurso de casación núm. 514/2015 con el núm. 3814/2016, la respuesta que aquí ha de darse a sus dos motivos debe ser la misma que se dio en esa sentencia de esta Sala y Sección núm. 273/2016, de 10 de febrero que antes ha sido mencionada.

Así lo imponen razones de coherencia y unidad de doctrina, exigidas por los postulados de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley que recogen los artículos 9.3 y 14 de la Constitución .

Y lo que al respecto debe aquí reiterarse son las declaraciones y razonamientos contenidos en el fundamento de derecho quinto de esa anterior sentencia, que se expresó así:

"El examen de los motivos que hemos resumido lleva a la conclusión de que el recurso de casación no puede prosperar ya que la sentencia no incurre en las infracciones que le atribuyen, según vamos a ver.

Comenzando por el segundo motivo, hemos de decir que se ocupa, no de los argumentos que llevan al fallo estimatorio, sino de razones ofrecidas por la Sala de Bilbao a mayor abundamiento. Dado que no se ha discutido su admisibilidad no haremos ahora cuestión de su procedencia. No obstante, nos parece clara su falta de fundamento. Frente a una decisión concreta, la adjudicación de licencias que afecta a sujetos singulares en el marco de un procedimiento definido, convocado específicamente por la Administración, supuesto que fuere procedente la renuncia, parece fuera de toda duda que las razones de interés público con las que se quisiera justificar deberían tener esos mismos caracteres de concreción, singularidad y especialidad. Y nada de ello se advierte en las ofrecidas en el acuerdo. La sentencia las califica acertadamente, como se ha visto.

Por lo que se refiere al primer motivo, el recurrente parece hacer supuesto de la cuestión y reprocha a la sentencia no haber explicado por qué no se pueden aplicar supletoriamente al procedimiento de adjudicación de licencias regido por la Ley 7/2010 las normas propias de los contratos del sector público. Pero lo cierto no sólo es que en el artículo 4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 no hay un apoyo explícito a la premisa que el Gobierno Vasco da por sentada. Y, además y sobre todo, el texto legal que disciplina la comunicación audiovisual, la Ley 7/2010, en vez de remitirse a título supletorio a la legislación de contratos administrativos, lo hace a la de patrimonio (artículo 27.1 ).

Si a eso se añade la distinta naturaleza de las licencias y de los contratos se hace más clara la corrección de la interpretación seguida por la Sala de Bilbao que todavía refuerza con sus precisiones sobre los requisitos que han de darse para que proceda el desistimiento del procedimiento establecidos por el artículo 155.

Los propios fundamentos de la sentencia recurrida son elocuentes y nos eximen de ulteriores consideraciones".

A lo que antecede debe añadirse que es infundada la infracción que se denuncia del artículo 71.2, porque no se reprocha que se haya privado a la Administración demandada de la posibilidad de actuar en un espacio en el que opera la libre apreciación que constituye la discrecionalidad administrativa.

QUINTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación; y, al ser desestimatorio el recurso, todas las costas deberá abonarlas la parte recurrente por no concurrir circunstancias que justifiquen apartarse de la regla general de la imposición del artículo 139.2 de la LJCA .

Pero la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese artículo 139 de la LJCA , señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos comprendidos en ellas la de seis mil euros, y para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la oposición.

FALLAMOS

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de enero de 2015 (dictada en el recurso contencioso-administrativo 172/2013 ).

  2. - Imponer a la parte recurrente las costas correspondientes a este recurso de casación, con la limitación que se expresa en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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