ATS 729/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:4269A
Número de Recurso75/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución729/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Cuarta), se ha dictado sentencia de 27 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 634/2015 , dimanante del procedimiento abreviado 4612/2014, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, por la que se condena a Juan Manuel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, previsto en el artículo 150 y 147.1º del Código Penal , a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y a que indemnice a Eulalio . en la cantidad de 15.000 euros y a que abone las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Juan Manuel , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Miriam López Ocampos, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como segundo motivo, al amparo de al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma; y, como tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal e Eulalio , que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por razones metodológicas, se alterará el orden de exposición de motivos, tratando, en primer lugar, la alegación de quebrantamiento de forma, a continuación, la de alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia y, por último, la alegación de error en la apreciación de la prueba.

PRIMERO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Aduce que solicitó la suspensión de la vista oral al efecto de que se realizara un informe pericial sobre las muestras biológicas recogidas sobre el suelo del lugar de los hechos, lo que parecía una mancha de sangre, y de las muestras biológicas extraídas del cuerpo y ropas del recurrente. La Presidencia de la Sala denegó la suspensión, argumentando que no constaba que las muestras hubieran sido analizadas ni se hubiera así acordado por el Juez Instructor ni se hubiera propuesto por las partes ni hubiera sido solicitada su realización para el acto de la vista oral.

    Argumenta que la respuesta es arbitraria y lesiona los derechos que garantizan el proceso.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ha venido afirmando la indudable importancia que el debido respeto a la iniciativa probatoria de la parte merece desde la perspectiva de las garantías fundamentales y el derecho a un "juicio justo" con proscripción de la indefensión, que garantiza nuestra Constitución (art. 24.2 ) y los Convenios internacionales incorporados al ordenamiento jurídico español por vía de ratificación. Aunque, también, se recuerda con insistencia que ni ese derecho a la prueba es un derecho absoluto o incondicionado ni desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. Es por ello por lo que para la prosperabilidad del recurso basado en el cauce abierto por el referido artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ha de comprobarse que la prueba que se inadmite lo haya sido con carencia de motivación alguna, lo que nos aproximaría más al campo del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de interdicción de la arbitrariedad, o que esa motivación haya de considerarse incorrecta, pues el medio probatorio era en realidad: a) pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que "venga a propósito" del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él; b) necesario, pues de su práctica el juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente, con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; y c) posible ( STS de 5 de febrero de 2015 ).

  3. No consta que la defensa del acusado propusiese la prueba ni en instrucción ni en su escrito de defensa. Pero, en todo caso, lo determinante para refrendar la decisión de la Presidencia de la Sala, sobre no acordar la suspensión de la vista radica en su innecesariedad, al margen de que el acusado fue detenido con inmediatez a los hechos y reconocido por el perjudicado en rueda, él mismo admite la participación en una pelea con Eulalio , aunque lo amparaba en la actitud ultrajante de éste hacia su mujer. Incluso, admitía que Eulalio resultó lesionado, si bien lo atribuyó a un desgraciado accidente, al empujarle el recurrente y caer sobre unos cristales. Esto es, en definitiva, la existencia de una pelea y una agresión estaba, al menos, en su inicio admitida por las partes, sin perjuicio de la versión que cada una de ellos mantenía sobre el detonante, su desarrollo y su desenlace.

    En ese estado de cosas, la suspensión de la vista oral hubiese incidido negativamente en derechos concurrentes, como lo es el derecho a un proceso en plazo razonable y sin dilaciones indebidas.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Considera que se ha dictado sentencia condenatoria en su contra sin prueba de cargo suficientemente válida.

  2. Esta Sala ha recordado que el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 )

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado el día 15 de septiembre de 2014, sobre las 19:30 horas, en compañía de una tercera persona no juzgada, abordó, en las inmediaciones de la Estación de Metro de Esperanza, a Eulalio ., al que comenzaron a golpearle con una botella rota de vidrio, causándole una herida inciso-contusa, en la región distal del húmero derecho, una herida incisa de cinco centímetros en el hemitórax izquierdo, una herida incisa parietal y otra en el maxilar inferior, que precisaron sutura y que sanaron en el plazo de 46 días. A consecuencia de estos hechos, Eulalio . presenta una cicatriz de veinte centímetros en el tercio distal del brazo y codo derecho, otra de ocho centímetros en la zona submandibular- mandibular derecha y otra más de diez centímetros en el lateral izquierdo del tórax, que son apreciables a simple vista y le causan un perjuicio estético moderado.

El Tribunal de instancia fundamentó su pronunciamiento condenatorio en las declaraciones del perjudicado Eulalio . y de los testigos Ricardo . y Simón ., quienes de manera coincidente y convergente, desde el primer momento, relataron los hechos de una manera semejante y describieron la vestimenta del acusado, que permitió su detención, a escasa distancia de donde tuvo lugar la agresión a Eulalio . Posteriormente, los testigos reconocieron al acusado en rueda de reconocimiento.

Por otro lado, el Tribunal de instancia subrayó que el propio acusado admitió el incidente, si bien relató los hechos de manera distinta a las de los anteriores testigos, afirmando, en esencia, que el acusado empujó a Eulalio , porque había molestado a su mujer, y que éste cayó sobre unas botellas y cristales rotos. La Sala de instancia no le atribuyó credibilidad. Era la primera vez que el acusado hacía mención de esta versión de los hechos, habiendo negado hasta el acto mismo de la vista oral, haber estado, siquiera, involucrado en la agresión. Pero, sustancialmente, las lesiones sufridas no se compatibilizaban a esa versión de los hechos, al contrario de lo que ocurría con la declaración de Eulalio y los otros dos testigos.

En lo que se refería a la naturaleza de las lesiones sufridas y su valoración, el Tribunal se basó en las conclusiones del informe de evaluación médico forense obrante al folio 123.

Por último, la incidencia de las secuelas resultantes fueron apreciadas directamente por el Tribunal de instancia.

De todo cuanto se ha reseñado, se desprende la existencia de prueba de cargo bastante.

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Señala, como documentos acreditativos del error, los folios 72 a 76 y 87 a 90, de las actuaciones. Los citados documentos comprenden el acta de inspección ocular técnico de Policía y un acta de recogida voluntaria de muestras biológicas, practicadas por los funcionarios de policía de la Brigada Científica, que corresponden tanto a la víctima Eulalio como a los dos detenidos. Aduce que estas muestras, pese a su importancia, nunca fueron analizadas.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El recurrente no cita un documento extraprocedimental, como exige la jurisprudencia de esta Sala para el éxito de la vía utilizada del error de hecho. Pero, en todo caso, lo que determina la inviabilidad del motivo es la falta de suficiencia de los documentos citados, que, evidentemente, y como el propio recurrente reconoce, no acreditan el error del Juzgador, sino, en el escenario más óptimo, un déficit probatorio, que no es tal, pues, como se ha puesto de manifiesto en el Fundamento Jurídico anterior, la Sala de instancia contó con prueba suficiente, válida practicada y racionalmente valorada.

En consecuencia, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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