ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4213A
Número de Recurso1622/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eladio presentó el día 26 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 5079/2014 , dimanante de los autos de juicio de adopción de medidas paterno- filiales nº 1021/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José María Torrejón Sampedro, fue designado por el turno de oficio para ostentar la representación de D. Eladio y fue tenido por parte, en calidad de recurrente, mediante diligencia de ordenación de 3 de septiembre de 2015. No se ha personado la parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

El Ministerio Fiscal en informe de 28 de abril de 2016, muestra su conformidad con la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha formulado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de guarda, custodia y alimentos que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

SEGUNDO

El recurso se articula en dos motivos al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC .

En ambos motivos, que pueden ser reducidos a uno, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 146 CC . Se discute en el motivo la cuantía fijada por la audiencia provincial en concepto de pensión alimenticia, que se aumentó de los 130 euros concedidos en primera instancia a 150 euros por la sentencia hoy recurrida; se mantiene que el recurrente se encuentra en situación de desempleo y que carece de ingresos, resultándole muy complicado abonar la pensión fijada. En apoyo de sus tesis y como justificación del interés casacional se citan diversas sentencias de audiencias que, se dice, mantienen criterios dispares en cuanto a la cuantía de la pensión y la cantidad que ha de tenerse en cuenta a la hora de determinar un "mínimo vital", solicitando que en el presente caso se fije una cuantía de 100 euros mensuales.

TERCERO

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto:

  1. En relación con el interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial, al no identificar dos sentencias de una misma audiencia provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar sentencias aisladas con soluciones diferentes para el caso concreto allí enjuiciado.

  2. Además, es de recordar que esta Sala en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, como en numerosas sentencias (entre otras, SSTS de 20 de julio y 3 de octubre de 2011 , y de 23 de abril de 2012 ), ha venido a precisar que no existe jurisprudencia contradictoria cuando las resoluciones de referencia o de contraste que se invocan, resuelven atendiendo a las concretas circunstancias fácticas de cada caso. Situación que acontece en el presente motivo de recurso, por cuanto la resolución impugnada resuelve atendiendo a las concretas circunstancias enjuiciadas y de acuerdo con el interés superior de los menores, limitándose el recurrente a aportar sentencias que atienden a las circunstancias del caso concreto, por lo que de acuerdo con la citada jurisprudencia de esta Sala, no existe el interés casacional invocado.

Asimismo es doctrina de esta Sala contenida, entre otras en la STS de 17 de junio de 2015, rec. 2195/2014 , la que afirma que « esta Sala ha declarado en sentencia de 28 de marzo de 2014; rec. 2840/2012 : que el juicio de proporcionalidad del artículo 146 CC "corresponde a los tribunales que resuelven las instancias y no debe entrar en él el Tribunal Supremo a no ser que se haya vulnerado claramente el mismo o no se haya razonado lógicamente con arreglo a la regla del art. 146", de modo que la fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se incluyen en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia, y por consiguiente, no puede ser objeto del recurso de casación" ( SSTS de 21 noviembre de 2005 ; 26 de octubre 2011 ; 11 de noviembre 2013 , 27 de enero 2014 , entre otras). En el mismo sentido la sentencia de 16 de diciembre de 2014; rec. 2419/2013, cuando declara que esta Sala podrá revisar el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC si se ha vulnerado claramente el mismo o no se ha razonado lógicamente con arreglo a la regla del artículo citado.».

A la vista de la anterior doctrina, el motivo así expuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado, ya que la audiencia provincial, ante la escasez de alegaciones de la parte hoy recurrente que, recordemos, no contestó a la demanda, no recurrió en apelación la decisión de imponerle 130 euros en concepto de pensión alimenticia, ni se opuso al recurso formulado de contrario, entendió procedente (atendidas las circunstancias del caso) la fijación de 150 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que viene entendiendo como un mínimo vital de subsistencia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Eladio contra la sentencia dictada con fecha 8 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 5079/2014 , dimanante de los autos de juicio de adopción de medidas paterno-filiales nº 1021/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 17 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no personada, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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