ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:4161A
Número de Recurso3083/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- . Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Marta Hernández Torrego, en nombre y representación de D. Donato , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 180/2014 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 18 de enero de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, toda vez que el Recurso de Reposición fue inadmitido correctamente, al haber sido presentado de forma extemporánea, así como la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la tutela judicial en estos casos [ artículo 93.2.d) LJCA y SSTS de 28 de diciembre de 2005, (RC 7706/2002 ), 26 de diciembre de 2011 (RC 207/2008 ), 26 de abril de 2012 (RC 3357/2009 ), 29 de septiembre de 2014 (RC 4031/2012 ) y 11 de mayo de 2015 (RCUD 2073/2013 )]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, D. Donato ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Donato contra la desestimación presunta y, posteriormente, expresa, mediante Resolución, de 9 de junio de 2014, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por la que se inadmite por extemporáneo el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 5 de agosto de 2013, de la Dirección General de Política Universitaria (dictada por delegación de su titular, por Orden ECD/465/2012, de 2 de marzo), mediante la que se deniega el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

SEGUNDO .- La Sentencia ahora combatida en casación recoge en su Fundamento Jurídico Segundo la cuestión principal que se plantea en el proceso de instancia, indicando que:

(...) se refiere al examen de la eventual extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 3 de octubre de 2013, contra la resolución desestimatoria de su petición de expedición del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica.

Tal y como subraya el Abogado del Estado, existe un muy consolidado y sobradamente conocido, cuerpo de doctrina sobre esta cuestión, del que es un ejemplo reciente la STS 29 de septiembre de 2014, recurso de casación n° 4031/2012 , que se pronuncia en los siguientes términos: (...) a partir de la reforma del Título Preliminar de dicho Código en 1974, al establecer el artículo 5.1 del mismo que si los plazos estuviesen fijados por meses se computarán de fecha a fecha, el cómputo de los meses se efectúa de fecha a fecha

.

A continuación, en su Fundamento Jurídico Tercero resuelve la cuestión litigiosa del siguiente modo:

La aplicación de la doctrina mencionada al presente caso, nos conduce directamente a la desestimación del recurso, pues resulta ser un hecho indiscutido que frente a la resolución de desestimatoria de la petición del recurrente, notificada el 2 de septiembre de 2013, el recurso de reposición contra la misma fue presentado el 3 de octubre siguiente, fuera del plazo de un mes legalmente establecido sin que se acreditara que el día anterior era inhábil, por lo que la resolución de 9 de junio de 2014 que declara su extemporaneidad, debe considerarse ajustada a derecho.

Frente a los argumentos de las recurrente expuestos en sus escritos de demanda y conclusiones sobre la desproporcionalidad de que supone la aplicación de dicha jurisprudencia o sobre la invocación del principio " pro actione ", sólo cabe recordar, como subraya la STS de 26 de diciembre de 2011, recurso de casación n° 207/2008 , que: "Este criterio es analizado por la jurisprudencia constitucional, que ha señalado como el cómputo de los plazos procesales es una cuestión de legalidad que corresponde a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, de forma que la improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso y no sólo consecuencia de la efectividad del principio de legalidad, sino también del principio de seguridad jurídica, sin que la amplitud o flexibilidad por los Tribunales de las normas que regulan esta materia, pueda desvirtuar el mandato legal, de forma que el plazo para deducir el recurso contencioso-administrativo no puede quedar sine die a expensas de lo que el reclamante haga, puesto que tal situación vulneraría el referido principio de seguridad jurídica, habida cuenta que los requisitos legales que condicionan la válida interposición de los recursos son de obligado cumplimiento para quien los promueva, los órganos judiciales en este punto son garantes del orden procesal, que han de velar por su observancia de forma que han de hacer efectivas las consecuencias que la ley anuda a su incumplimiento y, en este caso, se traducen en la inadmisibilidad, en coherencia con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de la que es exponente, entre otras, la sentencia constitucional número 59/89.

La doctrina de dicho Tribunal se ha mantenido siempre en coherencia con los criterios anteriormente puestos de relieve, siendo ejemplo, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional en Pleno 160/97 de 2 de octubre , al resolver el recurso de amparo n° 704/95 , pues el cómputo de los plazos de prescripción y caducidad sólo adquiere, por excepción, relevancia constitucional desde la perspectiva de la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) en los tres siguientes supuestos: en primer lugar, en aquellos casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción (así, en los supuestos que dieron lugar a las SSTC 262/1988 , 47/1989 y 220/1993 ]); en segundo lugar, cuando en la determinación de dicho plazo se incurra en un error patente (así, en el caso que motivó la STC 201/1992 ); y, en tercer lugar, cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario o, lo que es igual, sencillamente absurdo (en SSTC 89/1992 , 245/1993 y 322/1993 , entre otras), circunstancias que no concurren en este caso, cuando como aquí sucede, el derecho de acción o el de los recursos ha de ejercitarse desde el momento en que las partes puedan efectivamente conocer las resoluciones que les ocasionan gravamen o lesionan sus derechos o intereses legítimos

.

TERCERO .- El recurso que ahora examinamos se fundamenta en dos motivos de casación. El motivo primero, al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , tiene por objeto la infracción de los artículos 3 CC , 48.2 y 117.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Y en el segundo, por el mismo cauce, se denuncia la vulneración del artículo 24 CE .

La parte recurrente señala que, diciendo conocer la jurisprudencia de la Sala sobre la cuestión controvertida, entiende que otra interpretación es posible, invocando el derecho a la tutela judicial efectiva y la prevalencia de los principios pro actione y de proporcionalidad. Es decir, el recurrente solicita un cambio de la doctrina de esta sala, cuestión que debe dilucidarse en sentencia, por lo que procede la admisión del recurso.

En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas y reexaminada la causa de inadmisión planteada, procede la admisión del recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Declarar la admisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación de D. Donato , contra la Sentencia, de 17 de junio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 180/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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