SAN, 17 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2015:2281
Número de Recurso180/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000180 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 02241/2014

Demandante: DON Alejo

Procurador: DOÑA MARTA HERNANDEZ TORREGO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a diecisiete de junio de dos mil quince.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº 180/14, seguido a instancia de D. Alejo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª Marta Hernández Borrego, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de Resolución del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, la cuantía se estimó indeterminada e intervino como ponente el Magistrado Don SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos: 1. El recurrente solicitó el 14 de febrero de 2003, la concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica, lo que le fue denegado por resolución de 17 de marzo de 2009 del Director General de Universidades y tras diversas vicisitudes procedimentales, fue conformada la denegación por resolución de 5 de agosto de 2013.

  1. La resolución de 5 de agosto de 2013 fue notificada a la recurrente el 2 de septiembre siguiente, y contra la misma se interpuso recurso de reposición el 3 de octubre de 2013.

SEGUNDO

Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio de la petición antes reseñada, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho. El 9 de junio de 2014, el ministerio de Educación inadmitió el recurso de reposición antes señalado por entender que se había interpuesto fuera de plazo. La fundamentación jurídica de la demanda se basó en las siguientes consideraciones:

  1. Respecto de la extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto el 3 de octubre de 2013:

    -Invoca los principios pro actione y de proporcionalidad.

    -2.Infracción de los artículos 26. 4 28 y 29 de la Ley 30/1992 :

    -La Presidenta y Vicepresidenta de la Comisión de Evaluación debieron abstenerse ya que contra ellas el recurrente formuló denuncia penal por falsedad documental.

    -Presentada recusación contra las mismas, no consta que ésta fuera tramitada.

    -Denuncia la existencia en el expediente administrativo de dos actas distintas, de fechas 8 de marzo y 12 de abril de 2013, sin que ninguna de las dos mencione que el acuerdo de emitir informe negativo haya sido adoptado por la mayoría de los miembros.

  2. Infracción del artículo 54 Ley 30/1992 : Falta de motivación:

    -Denuncia que la no se valoraron los distintos certificados que presentó acreditativos de su experiencia profesional como psicólogo.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella con la súplica de que se dicte sentencia desestimando el recurso y declarando ajustada a derecho la resolución recurrida. Para sostener esta pretensión se invocó la reiterada y conocida jurisprudencia del TS sobre el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos en vía administrativa que permiten concluir que el recurso de reposición era extemporáneo. Estima que la resolución está suficientemente motivada, e invoca el principio de discrecionalidad técnica de las Comisiones de Evaluación, sin que el recurrente haya demostrado la comisión por ésta de errores relevantes. Niega que se formulara una recusación formal y que no se respeta el principio de mayoría de votos.

CUARTO

Practicada la prueba declarada pertinente, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado el día 16 de junio de 2015 para la votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación que son las del procedimiento ordinario establecido en los artículos 45 a 77 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosoadministrativa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente proceso es la relativa a determinar el ajuste legal de la resolución de fecha 9 de junio de 2014 dictada por el Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Educación, Cultura y Deporte, en la medida en que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por el recurrente el 3 de octubre de 2013 contra la resolución de 5 de agosto de 2013, desestimatoria de la petición de concesión del título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica y que le fue notificada el 2 de septiembre siguiente.

SEGUNDO

La cuestión central planteada por las partes se refiere al examen de la eventual extemporaneidad del recurso de reposición interpuesto por la recurrente el 3 de octubre de 2013,...

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