ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4083A
Número de Recurso3091/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Elsa , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 897/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2150/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Carlos Ricardo Estévez Sanz, ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de D.ª Elsa , como parte recurrente. La procuradora D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Dª Elsa , presentó escrito ante esta Sala el 11 de diciembre de 2014, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente beneficiaria de justicia gratuita no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de no admisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 1 de abril de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de no admisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de nulidad de cláusula testamentaria con tramitación viene ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 de la LEC , que no quedó fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se estructura en un motivo único por infracción por aplicación indebida de los artículos 850 y 851, en relación con el artículo 853.2º todos ellos del Código Civil . La parte recurrente alega en síntesis, que la causa de desheredación que expresó el testador fue la de injurias graves y éstas no han quedado acreditadas. En el desarrollo argumental del motivo introduce la cita de las sentencias de esta Sala de 9 de septiembre de 1975 y 15 de junio de 1990 .

El recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión: (i) falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare vulnerada o desconocida por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.2º en relación con el artículo 481.1 y 3 LEC ). La naturaleza extraordinaria del recurso de casación y razones de congruencia, exigen que se exprese con claridad cuál es la doctrina jurisprudencial cuya infracción o necesaria fijación acredita la existencia del interés casacional y que esa expresión se contenga en la formulación del motivo sin obligar a la Sala a entrar en su fundamentación para conocer lo pretendido por la parte recurrente. (ii) Falta de concurrencia de los requisitos para su admisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo cuya aplicación sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo en todo o en parte los hechos declarados probados por la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ) La parte recurrente proyecta.

La parte recurrente mantiene que aún admitiendo el maltrato psicológico, una vez probado este, la causa de desheredación invocada no fue esa sino la de de haber injuriado gravemente de palabra al testador a la esposa de éste y a su nieto y esta es la causa que tiene que resultar acreditada. El recurso de casación no puede prosperar, porque la Audiencia Provincial pese a las alegaciones de la parte recurrente, sí que considera acreditada la concurrencia de la causa de deseheredación expresada por el testador, conclusión fáctica que alcanza a través de pruebas indirectas (o presunciones) de las circunstancias concurrentes (tensiones, discusiones, enfrentamientos concretos reconocidos, relaciones existentes con desaprobación por el padre de la vida de la demandante sus adicciones, parejas, peticiones de dinero, expediente con acogimiento por los abuelos de su nieto, hijo de la demandante y nombrado heredero en el testamento) hechos por los que la sentencia concluye la realidad de los insultos graves expresados por el testador como causa para desheredar a su hija. Es por esa acreditación por la que la sentencia recurrida confirma la sentencia dictada en primera instancia.

La discrepancia con la valoración de la prueba o las cuestiones que pudiera suscitar el recurrente sobre congruencia en todo caso serían ajenas al recurso de casación y propias del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto conjuntamente.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, la cita de sentencias de diferentes Audiencias Provinciales y las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de no admisión por las que entiende que la sentencia recurrida recoge claramente notorias dudas en cuanto a la fuerza probatoria de las pruebas practicadas, es una apreciación de la parte recurrente que no desvirtúa la efectiva concurrencia de las causas de no admisión puestas de manifiesto en los términos expuestos.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 897/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 2150/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga.

  2. - Declarar firme la sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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