ATS, 11 de Mayo de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:4040A
Número de Recurso2497/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Tarsila presentó el 25 de septiembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2014 dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda y custodia, alimentos y visitas de hijo no matrimonial n.º 741/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, mediante Diligencia de Ordenación de 25 de marzo de 2015, se tuvo por designada por el turno de oficio a la procuradora Dña. Carmen Catalina Rey Villaverde en nombre y representación de D.ª Tarsila , personándose como parte recurrente y al procurador D. José Ramón Pardo Martínez, en nombre y representación de D. Jose Daniel , en calidad de parte recurrida. Habiéndose archivado la solicitud de asistencia jurídica gratuita formulada por D. Jose Daniel se le requirió mediante Diligencia de Ordenación de 18 de noviembre de 2015 para que designase abogado y procurador, sin que conste que hubiese cumplido el requerimiento, teniéndole por no personado.

TERCERO

Por providencia de fecha 9 de marzo de 2016, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

CUARTO

Mediante escrito enviado el 23 de marzo de 2014, la representación procesal de la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 11 de abril de 2016 interesó su inadmisión.

QUINTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC frente a una sentencia dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en un juicio verbal en materia de guarda y custodia, alimentos y régimen de visitas de hijo no matrimonial. A la vista de su objeto, el cauce de acceso al recurso de casación elegido por la parte recurrente es el correcto, lo que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en torno al presupuesto del interés casacional por jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales alegando la vulneración del principio del interés superior del menor por la sentencia recurrida, que revocó la de primera instancia y fijó un régimen de visitas entre padre e hijo, siguiendo las indicaciones del informe psicosocial pese a que la de primera instancia consideró que no procedía fijar régimen alguno a la vista del desinterés del padre por su hijo. En el desarrollo del recurso postula que se suspenda el régimen de comunicación y visitas fijado en la sentencia objeto de recurso teniendo en cuenta el desinterés del padre hacia su hijo, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y las dudosas condiciones de salubridad e higiene en las que el régimen de visitas va a desarrollarse. A favor de la suspensión del régimen de visitas respecto al progenitor no custodio en tales casos se citan las SSAP de Murcia (Sección 1.ª) de 21 de noviembre de 2000 , 5 de mayo de 2004 y las SSAP de Gerona (Sección 2.ª) de 2 de mayo de 2002 y 28 de junio de 2002 y en contra las SSAP de A Coruña de 23 de febrero de 2005 y 7 de septiembre de 2010 .

TERCERO

El recurso de casación, pese a las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia de 9 de marzo de 201, que no añaden nada nuevo respecto a lo ya manifestado en el escrito de interposición, se inadmite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de este ( artículo 483.2º.3ª LEC , en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) por cuanto el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas que se dan en el presente caso. En concreto, la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que el hijo durante la exploración judicial manifestó que se lleva bien con su padre, que le gustaría tener más contacto con él, poder verlo e ir a Canarias en vacaciones, que el informe psicosocial aconseja la comunicación del menor con su familia paterna y un régimen de visitas siempre que existan posibilidades económicas para ello, que no es que el padre presente desinterés por su hijo, sino que tiene a su cargo el cuidado de su madre que padece Alzheimer y de su hermano, que tiene un 78% de incapacidad, siendo beneficioso para el menor mantener comunicación con su padre, fijando a este respecto, atendiendo a las circunstancias particulares y personales de los implicados un régimen especial de comunicación del padre con el menor.

En consecuencia, no cabe entender acreditada la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, a tenor del acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, pues el interés casacional se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en la sentencia recurrida, en definitiva, la resolución del problema jurídico planteado, depende de las circunstancias fácticas que han quedado recogidas en el apartado anterior. En el supuesto que nos ocupa, la parte recurrente sobre la base de la existencia de sentencias contradictorias pretende extraer una consecuencia que, poco o nada, tiene que ver con la realidad fáctica expresada por la resolución de segunda instancia, ya que las circunstancias y pruebas a valorar en cada una de las sentencias son distintas, con lo que es difícil de ver la contradicción jurisprudencial apuntada cuando la sentencia recurrida atiende a unas circunstancias concretas y resuelve conforme a la valoración de unas pruebas distintas en cada caso. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia, efectuando un nuevo examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida al no estar personada, no se hace expresa condena en costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Tarsila contra la sentencia dictada, con fecha 25 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 228/2014 dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda y custodia, alimentos y visitas de hijo no matrimonial n.º 741/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Sin expresa condena en costas.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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