SJMer nº 12 199/2015, 12 de Noviembre de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
ECLIES:JMM:2015:5249
Número de Recurso19/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00199/2015

JUZGADODELOMERCANTILNº 12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

0010K

N.I.G.: 28079 1 4207867 /2014

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 19 /2015

Sobre

DeD/ña. Víctor

Procurador/aSr/a. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ

ContraD/ña. BANCO POPULAR ESPA?OL SA

Procurador/aSr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

En Madrid, a doce de noviembre de dos mil quince .

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 19/2015 a instancia de Dº Víctor representados por el Procurador/a Don/Doña MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ FERNANDEZ y bajo la Dirección Letrada de Dº JESUS SORIANO LOPEZ , contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador Don/Doña SOLEDAD GLLO SALLENT y bajo la Dirección Letrada de Don/Doña ANA MARIA GARCIA EXPÓSITO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de diciembre de 2014 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que, Dº Víctor representado por la Procuradora Dª MARIA DE LOS ANGELES MARTÍNEZ FERNÁNDEZ , formuló demanda de Juicio Ordinario frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución de fecha 4 de febrero de 2015 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 16 de marzo de 2015 por la Procuradora Dª MARIA SOLEDAD GALLO SALLENT , en nombre y representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 7 de octubre de 2015 , la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes,Y se concluyó por las mismas, quedando los autos conclusos para sentencia del modo que consta en el acta y soporte audiovisual..

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Víctor ejercita acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.

En efecto, la actora suplica sentencia por la que se declare la nulidad de las siguientes cláusulas:

Cláusula financiera 2.1: se determina el orden de imputación de pagos que constituye la principal obligación del deudor.

Cláusula 3.3: establece un tipo suelo del 4 %, cuando estas cláusulas han sido declaradas nulas por el Tribunal Supremo (sentencia de 09/05/2013 ).

Cláusula 3.4: revisión del interés pactado.

Cláusula 4: los gastos y comisiones del contrato.

Cláusula 6: fija un interés por mora de 24,250 puntos sobre el interés vigente.

Cláusula 7, relativa al vencimiento anticipado por mora.

BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. contestó a la demanda, oponiéndose a la misma y suplicando sentencia desestimatoria de lo peticionado en su contra.

En efecto, argumenta en relación a la validez, legalidad y no abusividad de las cláusulas impugnadas y particularmente de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés.

Asimismo alega que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha cumplido con sus obligaciones legales de información y documentación.

Continúa exponiendo la imposibilidad de considerar las cláusulas como abusivas y la legal incorporación al contrato de las mismas.

SEGUNDO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de las condiciones generales de la contratación "Cláusula financiera 2.1, Cláusula 3.3, Cláusula 3.4, Cláusula 4, Cláusula 6, Cláusula 7" de la póliza de crédito", procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

Con todo, se ha de considerar acreditado que, con fecha de 05/07/2007 se suscribió Escritura de Préstamo Hipotecario entre BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. y DON Víctor y DOÑA Claudia .

TERCERO

Cláusula financiera 2.1: se determina el orden de imputación de pagos que constituye la principal obligación del deudor, pero sin posibilidad de haber sido negociadas individualmente, afectando al contenido esencial del contrato. Se impone un periodo de carencia en el que no se amortiza principal, lo que no tiene ningún sentido y sólo beneficia a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., sin contraprestación alguna.

A este respecto, la actora aduce que el orden de imputación explicitado en la cláusula infringe los artículos 1172 , 1173 y 1174 CC .

Sin embargo, la demandada se opone, y particularmente cita el art. 1173 CC .

Ciertamente se ha discutido el alcance de la previsión del art. 1172.2 CC . No obstante, la mayor parte de la doctrina se decanta por considerar que la declaración de deudor, cuál declaración de voluntad, está sometida a las causas que invalidan los contratos en general, es decir, de la aplicación de la doctrina general de los vicios de la voluntad, lo que ni se ha alegado, ni probado.

Por otra parte debe recordarse que el 1172 CC y el 1174 CC tienen carácter dispositivo, por lo que son supuestos distintos al contemplado en el 1173 CC, existencia de una deuda en concepto de principal y, derivada de ésta, otra de intereses. Así, la SAP de Barcelona de 27 de febrero de 1996 señala que: «... el deudor que tiene deudas productoras de intereses frente a su acreedor, no puede imputar, sin el consentimiento de éste, un pago al principal sin estar antes satisfechos los intereses devengados, pues ello es contrario a lo establecido en el artículo 1173 del Código Civil .

Pues bien, la doctrina discrepa de la interpretación que efectúa la actora, en concreto Manuel Jesús Marín López, en "COMENTARIOS AL CÓDIGO CIVIL", Edit. Tirant lo Blanch, 2013, Tomo VI, Páginas 8625 y siguientes, argumenta que " El art 1173 tiene un doble valor. Tiene, en primer lugar, una función interpretativa. Como establece la STS 24.10.1994 (RJA 7681), contiene «una norma de carácter interpretativo», en el sentido de que servirá para indicar cuál es la verdadera voluntad del deudor. Si éste no ha expresado con claridad a qué concreta deuda se imputa la prestación, si a la deuda de intereses o a la del capital, habrá que dar preferencia a aquellos frente a éste. De este modo, la expresión «no podrá estimarse» del art. 1173 equivale a «no podrá entenderse» o «no podrá interpretarse». Pero la norma tiene, en segundo lugar, una función normativa, al establecer un límite a las reglas de imputación de pagos, pues es la propia ley la que establece el destino que ha de darse a la entrega de dinero realizada por el deudor: primero servirá para pagar los intereses, y después, para satisfacer el capital. Y así será no sólo cuando el deudor haya guardado silencio sobre la imputación de la deuda, o haya dudas sobre qué deuda ha querido cumplir con esa entrega de dinero: también se aplicará cuando el deudor expresamente indique que quiere pagar primero el capital. Desde este punto de vista, el art. 1173 conforma un límite a la libertad del deudor de decidir a qué deuda imputa el pago.

En la misma línea, procede la cita de la SAP de Cantabria, Sección 4ª, del 20 de diciembre de 2013 ( ROJ: SAP S 2163/2013 - ECLI:ES:APS:2013:2163) : "Entiende la actora que el precepto infringe el principio de buena fe del art. 7 y el art. 1258 CC , aludiendo igualmente a los art. 1256 y 1174 CC . Sin embargo, en la demanda se realizan meras alegaciones genéricas en relación con la vulneración de estos preceptos. En todo caso, no se entiende que con el contenido de dicha cláusula se esté dejando a la voluntad del Banco el cumplimiento de las obligaciones, no infringiéndose con ello el art. 1.258 CC , tampoco altera el carácter obligacional del contrato, ni puede considerarse una cláusula contraria al principio de buena fe en el sentido ya reiterado en esta resolución. En último término, el art. 1.174 CC admite pacto en contrario, no siendo por tanto contrario a dicho precepto la cláusula analizada. En todo caso, en su contenido, la cláusula deja a salvo que la prestataria realice instrucciones contrarias a dicha regla de imputación de pagos."

Es más, planteadas cuestiones como las que nos ocupa en procedimientos ejecutivos, la Ley 1/2013, de 14 de mayo ha dado nueva redacción al Artículo 654 . Pago al ejecutante, destino del remanente, imputación de pagos y certificación de deuda pendiente en caso de insuficiencia de la ejecución. 3. En el caso de que la ejecución resultase insuficiente para saldar toda la cantidad por la que se hubiera despachado ejecución más los intereses y costas devengados durante la ejecución, dicha cantidad se imputará por el siguiente orden: intereses remuneratorios, principal, intereses moratorios y costas. Además el tribunal expedirá certificación acreditativa del precio del remate, y de la deuda pendiente por todos los conceptos, con distinción de la correspondiente a principal, a intereses remuneratorios, a intereses de demora y a costas.

Es por ello que no se advierte el motivo de nulidad invocado.

CUARTO

Seguidamente se suplica sentencia por la que se declare la nulidad de la Cláusula 3.3, que establece un tipo suelo del 4 %.

Asimismo alega que BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha cumplido con sus obligaciones legales de información y documentación.

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula : " Límite a la variación del tipo de interés aplicable.- No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente...

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