STSJ Castilla-La Mancha 77/2016, 14 de Marzo de 2016

PonenteJESUS MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ
ECLIES:TSJCLM:2016:1063
Número de Recurso364/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución77/2016
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00077/2016

Recurso contencioso-administrativo núm.364/2014

(acumulados 365 y 366/2014)

Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José Borrego López.

Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez.

D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

D. Manuel José Domingo Zaballos.

D. Antonio Rodríguez González.

D. José Antonio Fernández Buendía

S E N T E N C I A nº 77

En Albacete, a catorce de Marzo de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los autos del presente recurso contencioso administrativo número 364/2014, interpuesto por Dª. Aida, al que se acumularon los num.365/2014 interpuesto por D. Modesto y el num.366/2014 interpuesto por D. Carlos Daniel, representados todos ellos por la Procurador Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Moraleda Nieto contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Sr. Abogado de Estado; sobre IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE PERSONSA FISICAS y PROCEDIMIENTO RECAUDATORIO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª. Aida, D. Modesto y D. Carlos Daniel interpusieron recurso contencioso administrativo en fecha 18 de Septiembre de 2014, contra la contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 25 de Junio de 2010, recaídas respectivamente en reclamación NUM000

, NUM001 y NUM002 ; y, tras la acumulación de los tres recursos, formalizaba demanda en la que después de exponer los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos se suplicó Sentencia estimando el recurso declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas así como sus predecesoras; subsidiariamente, declare la rectificación de la base imponible adoptada por la Inspección para practicar la propuesta de la liquidación debiendo detrae de la misma la cantidad de 60.000.-€ habida cuenta de su percepción en el año 2005 y de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria de ese ejercicio mediante la emisión de la oportuna liquidación; condenando a la Administración demandada en las costas procesales.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia por la que se desestime el recurso; con imposición de costas a la demandante.

TERCERO

Sin que procediera recibir el pleito a prueba, se señaló para votación y fallo, el día 10 de marzo, en que tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acumulan en el presente procedimiento tres recursos (364, 365 y 366 de 2014) interpuestos contra tres resoluciones del TEAR de CLM de la misma fecha (25 de Junio de 2014), pero de contenido diferente: Dª. Aida y D. Modesto recurren sendas resoluciones que desestiman la reclamación interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición presentado por ellos contra el " requerimiento de pago responsables solidarios "; y D. Carlos Daniel recurre la resolución que desestima las reclamaciones acumuladas contra los acuerdos de liquidación definitiva en IRPF e imposición de sanción por infracción tributaria grave del art.191.3 LGT, por no haber presentado declaración liquidación alguna del IRPF de 2006, resultando un incremento de patrimonio de 603.857'41.-€.

Los recurrentes alegan litispendencia en relación con el PO 459/2014 de los tramitados ante esta misma Sala que tiene por objeto la diligencia de apremio de 14/09/2011, origen y apoyatura del requerimiento de pago que podría dar lugar a resoluciones contradictorias; remitiéndose por lo demás a la reclamación económico administrativa cuyos fundamentos reproduce: 1º.- Extinción de la deuda por caducidad del procedimiento inspector en virtud de los arts.29 L 1/1998 y 150 y 167.3 LGT ; 2º.- prescripción del derecho a exigir la deuda, rectificación de la base imponible por prescripción y exclusión de la misma de la cantidad de 60.000.-€ percibida por el contribuyente en 2005 ex art.66 a ) y 67

  1. LGT ; 3º.- Falta de competencia del Jefe de la Oficina Técnica para imponer sanciones tributarias, vulnerando el art.127.2 L 30/92; 4º.- Vulneración del art.24 CE e infracción de los arts.130 y 137 L 30/1992, por no concurrir culpabilidad en la conducta del contribuyente; 5º.- Vulneración del art.24 CE y 178 y 183 LGT, por falta de culpabilidad; 6º.- Nulidad del acuerdo de inicio del expediente sancionador al amparo de art.62.1.a ) y 62.1 e) L 30/92, por iniciar el procedimiento sancionador antes de ser firme la liquidación; 7º.- Vulneración del art.24 CE por indefensión material y efectiva determinante de nulidad de pleno derecho por falta de motivación del acuerdo mediante el que se acuerda la responsabilidad solidaria de los hijos del contribuyente; 8º.- Infracción por incorrecta aplicación de los arts.41 y ss. LGT; y, 9º.- Inaplicabilidad de la L 36/2006 . En el trámite de conclusiones escritas sólo reitera determinadas alegaciones: nulidad por falta de motivación, caducidad del procedimiento inspector, prescripción del derecho de la Administración en relación con la suma percibida en 2005 y que no cabe declarar la responsabilidad solidaria de los hijos del contribuyente con base en los arts.42 y 43 LGT .

SEGUNDO

Pese a abandonar el alegato del escrito de conclusiones, debemos iniciar la presente resolución analizando la denunciada litispendencia en relación con el recurso interpuesto contra la providencia de apremio de 14 de Septiembre de 2011 por impago de la deuda resultante de la liquidación de 28 de Junio anterior (PO 459/14 de los seguidos ante esta misma Sala). Considera que en el presente recurso se impugna la diligencia de embargo que trae causa de la liquidación, por lo que podría existir resoluciones contradictorias si se estimara uno de ellos.

Y aunque solo sea a efectos prácticos debemos señalar cómo el recurso citado ya ha sido deliberado y votado, y dictado Sentencia desestimando la demanda.

En cualquier caso, no existe litispendencia, pues se trata de diferentes actos administrativos, directamente ejecutables salvo que se suspenda la ejecución. Y en cualquier caso, en este recurso el Sr. Carlos Daniel impugna la liquidación y sanción a la que se refiere el apremio recurrido en el procedimiento cuya litispendencia reclama, no el embargo, como pretende en su exposición.

TERCERO

El demandante, tal como anuncia en la demanda, reproduce el escrito de reclamación económico administrativa ante el TEAR, que en su resolución fiscaliza el acto administrativo, sin señalar punto alguno de discrepancia, considerando esta Sala que el mismo se encuentra debidamente motivado dando una razonable respuesta a todas y cada una de las cuestiones planteadas. En cualquier caso, en aras a proteger la tutela judicial efectiva de los recurrentes analizaremos cada una de las alegaciones depuestas por el demandante.

No ha caducado el procedimiento inspector en virtud de los arts.29 L 1/1998 y 150 y 167.3 LGT, pues a los efectos del cómputo de los plazos del expediente carecen de relevancia los requerimientos previos de información (22/1/2010), iniciándose con la notificación de la comunicación de inicio del procedimiento inspector (10/11/2010) conforme con el art.104 LGT ., concluyendo el 7/7/2011 con la notificación de la liquidación definitiva.

Los requerimientos individualizados de obtención de información respecto de terceros podrán realizarse en el curso de un procedimiento de aplicación de los tributos o ser independientes de éste. Los requerimientos relacionados con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias de la persona o entidad requerida no suponen, en ningún caso, el inicio...

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