STSJ Andalucía 11/2016, 15 de Enero de 2016

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2016:2055
Número de Recurso605/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución11/2016
Fecha de Resolución15 de Enero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 11/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 605/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

______________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a quince de enero de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso- Administrativo número 605/14, interpuesto por Jose Pablo, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. Consuelo Tapia Quintana, contra la resolución De la Dirección General de la Policía de 29 de octubre de 2014, en el que figura como parte demandada la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA -MINISTERIO DEL INTERIOR- representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Consuelo Tapias Quintana, en nombre y representación de Jose Pablo, se presentó escrito de fecha 25 de noviembre de 2014 por el que se interponía recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Dirección General General de la Policía de 29 de octubre de 2014, denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de derecho a percibir la cuantía establecida en concepto de compensación por turnicidad.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito de fecha 22 de abril de 2015, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Fijada la cuantía del procedimiento, se recibió el pleito a prueba, practicándose la documental que se puede consultar en las actuaciones, y tras evacuar las partes sus conclusiones se señaló seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 7 de enero de 2016.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se promueve frente a la resolución de la Dirección General de la Policía de fecha 29 de octubre de 2014 denegatoria de la solicitud relativa al reconocimiento de derecho a percibir la cuantía establecida en concepto de compensación por turnicidad durante el periodo en que el funcionario afectado permaneció de baja por lesión derivada de acto de servicio en el período que media entre el 11 de abril y el 12 de mayo de 2014.

Se trata por ello de determinar si el criterio de la resolución administrativa impugnada es contrario al principio de incolumidad de los derechos económicos de los funcionarios en los supuestos de ceses de actividad justificados recogida históricamente en los artículos 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, (Texto Articulado aprobado por Decreto 315/1.964 y 21.2 de la Ley 2/1.997, de 27 de julio de SS de los Funcionarios, con especial cita de la STS dictada en recurso de Casación en Interés de Ley, de 14 de febrero de 1999. Actualmente, la prestación económica en la situación de incapacidad temporal de los funcionarios públicos viene regulada en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de cuyo campo de aplicación no son excluidos, en principio, los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, en continuidad con la regulación precedente, esto es, con reconocimiento de un período de indemnidad patrimonial durante el período de baja que sigue teniendo carácter trimestral, que garantiza al funcionario la percepción de la totalidad de las retribuciones básicas y de las retribuciones complementarias del funcionario en la misma cuantía a las que le correspondería en cada momento en su puesto de trabajo si no se en contrase en esta situación de incapacidad temporal, y con cargo a los mismos conceptos presupuestarios por los que se venían percibiendo dichas retribuciones.

SEGUNDO

Al respecto de la cuestión controvertida ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en sentencias como la de 10 de diciembre de 2012 ( rec. 703/2009), de 23 de abril de 2013 ( rec. 940/2010 ) y de 17 de noviembre de 2014 ( rec. 18/2013 ), que con idéntico fundamento razonan: "Al igual que afirma la Sala de Sevilla en supuestos idénticos al presente, este Tribunal ha venido manteniendo hasta hoy que, dada la naturaleza del complemento de productividad, tal como resulta de la regulación contenida en el artículo 4

III) del RD 311/1988, a cuyo tenor va destinado a retribuir el especial rendimiento la actividad y dedicación en el desempeño de los puestos de trabajo, no podía percibirse sin el desempeño efectivo del puesto, ya que siempre supone una valoración posterior del trabajo realizado. Pero es lo cierto que en buena parte de los Tribunales Superiores de Justicia se va generalizando la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, aun referida a cuerpo funcionarial distinto, en sentencia de 15 de febrero de 1999, dictada en recurso de casación en interés de Ley. Así S. TSJ Castilla-León de 28.11.2003; S. TSJ Cataluña 5.11.2003 ; S. TSJ Aragón de 16.9.2003 ;

S. TSJ Madrid de 26.11.2002 . Y esta generalización del criterio contrario al sostenido hasta ahora nos obliga a una nueva reflexión. Nueva reflexión que necesariamente ha de girar en torno a la doctrina sentada en la sentencia citada del TS. En el caso allí tratado, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, aplicando el artículo 69 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, reconoce a la demandante, funcionaria de la URE de la Tesorería General de la Seguridad Social, el derecho a percibir el complemento también en el tiempo que estuvo de baja por enfermedad, con fundamento en que, a efectos del cómputo, se consideraba tiempo de trabajo efectivo el correspondiente a las vacaciones y al permiso de seis días por asuntos propios. La Tesorería interpuso recurso de casación en interés de Ley, con fundamento en que, dada la naturaleza del complemento de productividad no podía percibirse sin el desempeño efectivo de las tareas propias del puesto. Y, sobre ello, dice el Tribunal Supremo: "En el supuesto de autos no cabe reputar errónea la doctrina que se contiene en la sentencia recurrida puesto que, en definitiva, nada puede obstar a que, reconocida por la Administración la procedencia del complemento de productividad en los dos supuestos mencionados en que no hay prestación efectiva de trabajo, resulta aplicable el artículo 69 del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, a cuyo tenor se mantiene la plenitud de derechos económicos en los supuestos de licencias por enfermedad por el tiempo que menciona, lo que, por otro lado, coincide con la resolución de la propia Tesorería de 11 de Mayo de 1.995 al considerar como días de servicio efectivamente trabajados, entre otros, los permanecidos en situación de incapacidad laboral transitoria por maternidad, y los derivados de accidentes de trabajo, suponiendo ello una quiebra de la doctrina postulada que exige una equiparación absoluta, a efectos del mencionado complemento, salvo en los supuestos expresamente reconocidos, entre dicho complemento y el trabajo efectivo, por lo que procede desestimar el recurso declarando no haber lugar al mismo." Y ese es también nuestro caso, en que la Instrucción de 22 de marzo de 1998 prevé que el complemento se percibirá durante las vacaciones, durante los...

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