STSJ Andalucía 260/2016, 8 de Febrero de 2016

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2016:1844
Número de Recurso2161/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución260/2016
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

1 SENTENCIA Nº 260/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

R. APELACIÓN. 2161/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional Primera

________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 8 de febrero de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 2161/2014, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angustias Martínez Sánchez en nombre y representación de Don Justo contra el Auto dictado, con fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo nº 6 de los de Málaga, figurando como parte apelada la Subdelegación del Gobierno en Málaga, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2014 por el el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de los Málaga se dictó Auto en la pieza separada de medidas cautelares 30.1/2013 por el que vino a denegar la medida de suspensión cautelar de la ejecución del acto administrativo impugnado interesada el recurrente en el recurso entablado contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga de fecha 17 de enero de 2013 que acordaba la expulsión del mismo del territorio nacional con prohibición de entrada en España por período de tres años y en el territorio de los países acogidos al Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen por un período de 10 años.

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución judicial la representación procesal del recurrente Estado, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

TERCERO

Por el Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado, oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

CUARTO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso- Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el 3 de febrero de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto dictado, con fecha 2 de abril de 2014, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Málaga en la pieza separada de medidas cautelares 30.1/2013, por el que se desestima la solicitud de adopción de la medida consistente en la suspensión cautelar de la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Málaga 17 de enero de 2013 por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por tres años y en el territorio de los países acogidos al Convenio para la aplicación del Acuerdo de Schengen durante diez años.

El pronunciamiento desestimatorio del auto impugnado fundamenta en la carencia de acreditación por parte del recurrente de sustancia alguna de arraigo perseguido y, además, fundamentalmente en la consideración por parte del Juzgador "a quo de que la suspensión del acto administrativo pudiera ser contraria los intereses generales que, teniendo en cuenta la constancia de antecedentes penales del, hoy apelante, que tenían su causa en la sentencia condenatoria firme de la Audiencia Provincial de Málaga, en ejecutorias 78/2009, que lo condenaba a nueve años y 10 meses de prisión por delito contra la salud pública la persona afectada tiene arraigo en España

Pues bien teniendo en cuenta que la orden de expulsión se dictó de conformidad con lo dispuesto dispuesto en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, norma que pretende evitar la residencia de extranjeros que puedan entrañar un peligro para el orden público español, salvaguardando así la seguridad y pacífica convivencia de españoles y extranjeros que residen legalmente en nuestro país, por lo que la sanción de expulsión resulta ser la más adecuada al fín perseguido por la norma y adecuada a la naturaleza y características de la infracción cometida, conduciendo la solución contraria al absurdo de que primar al extranjero que haya sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad superior a un año frente a quienes se encuentran en situación de estancia ilegal en nuestro país, sin haber acreditado el apelante que la ejecución del acto haga perder al recurso su finalidad legítima ni le provoque daños de imposible o difícil reparación al no constar una situación de arraigo, junto

SEGUNDO

Pues bien hemos de señalar que tal y como ponen de manifiesto los AATS 2 noviembre 2000 y 5 febrero y 21 marzo 2001 " Una doctrina reiterada de este Tribunal Supremo tiene declarado que el artículo 103.1 de la Constitución sanciona el principio general de eficacia de la actuación administrativa como lógica derivación de la presunción de legalidad y validez de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dando lugar a la regla general de la ejecutividad, que se mantiene aunque se interponga recurso jurisdiccional, salvo que el recurrente solicite la suspensión, alegando y probando, al menos indiciariamente, que de la ejecución habrían de derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación ".

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, partiendo de dicho principio general -pues no otro sentido puede tener el adverbio "únicamente" del artículo 130.1, como destacan los Autos del Tribunal Supremo anteriormente citados-, recoge la reiterada doctrina jurisprudencial que venía destacando que la justicia cautelar forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva y aborda en sus artículos 129 a 136 la regulación de un nuevo régimen de medidas cautelares que...

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