STSJ Andalucía 2868/2015, 21 de Diciembre de 2015

PonenteCARLOS GARCIA DE LA ROSA
ECLIES:TSJAND:2015:15387
Número de Recurso175/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2868/2015
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2868/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 175/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

Dª. MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GOMEZ

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA

Sección funcional 3ª

_____________________________________________

En la Ciudad de Málaga, a veintiuno de diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 175/13, interpuesto por RESTAURANTE PEPE RICO, S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosario Carrión Marcos, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de diciembre de 2012, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, se procede a dictar la presente resolución.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS GARCIA DE LA ROSA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales Dª. Rosario Carrión Marcos, en nombre y representación de RESTAURANTE PEPE RICO, S.L. se interpuso recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 22 de marzo de 2013 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta.

El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de fecha 22 de abril de 2013 se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo. Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2014 en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y se reconociera el derecho a la devolución de ingresos indebidos solicitada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.

Por medio de escrito de fecha de 2014 el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.

Por medio de escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se declarase la inadmisibilidad del recurso o de forma alternativa se desestimase la pretensión de la actora.

TERCERO

Mediante decreto de 22 de enero de 2015 se fijo la cuantía del recurso en 10.247,83 euros, por haberlo solicitado las partes se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.

Por diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2015 se declaró conclusa la fase probatoria y se acordó dar traslado a la parte actora y a las demandadas para que formularan sus conclusiones, trámite que evacuaron oportunamente ratificándose en sus respectivas pretensiones.

CUARTO

Por medio de providencia de fecha 25 de septiembre de 2015 se planteo a las partes la concurrencia de un nuevo motivo de impugnación dando traslado a las mismas para que formularan alegaciones por plazo de 10 días, trámite que evacuaron la representación de la actora y del TEARA, señalándose seguidamente día para votación y fallo por medio de providencia de fecha 14 de diciembre de 2015.

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga, de fecha 20 de diciembre de 2012, desestimatoria de la reclamación económico administrativa num. NUM000 interpuesta contra la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos confirmada en reposición por medio de resolución de fecha 28 de octubre de 2010, dictada por la Oficina liquidadora de Torrox dependiente de la Agencia Tributaria de Andalucía, devolución solicitada por importe de 10.247,83 euros, por ingreso indebido por concepto impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Razona la actora que debe ser anulada la resolución del TEARA recurrida y estimada la solicitud de devolución de ingresos indebidos de que trae causa, por haberse practicado indebidamente la liquidación en concepto de transmisiones patrimoniales onerosas correspondiente a una operación de constitución de fianza en la que la actora operaba como empresaria en el ejercicio de su actividad empresarial, resultando por tanto operación no sujeta a ITPO, y dentro del ámbito de aplicación del IVA, pero exenta por este último en aplicación de lo prevenido en el art. 20 de Ley 37/1992, de 28 de diciembre del IVA, en tanto que operación accesoria respecto de la principal de préstamo.

La Abogacía del Estado se opone a la estimación del recurso y sostiene la corrección de la resolución impugnada al entender que solo quedan excluidas de ITPO los afianzamientos constituidos por empresarios en el ejercicio de su actividad profesional genuina de intervención en el tráfico financiero conforme a la doctrina legal del TS, calidad que no ostenta la fiadora.

El Sr. Letrado de la Junta de Andalucía defiende la corrección de la resolución impugnada, planteando en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de acreditación de la voluntad del órgano societario competente para recurrir, de conformidad con lo normado en el art. 45.2.d) en relación con lo previsto en el art. 69.b) ambos de LJCA . En cuanto al fondo insiste en el cuerpo de argumentos contenidos en la resolución del TEARA impugnada y reproducidos por la Abogacía del Estado.

SEGUNDO

Invoca la Administración autonómica demandada en su escrito de contestación a la demanda la posible concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo planteado al entender que no resulta de la documentación acompañada por la parte demandante la cumplimentación del requisito procesal que previene el artículo 45.2.d) de LJCA que exige la aportación junto con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo del documento que acredite la voluntad de la entidad recurrente para interponer recurso contencioso administrativo, decisión que ha de ser adoptada por el órgano competente de la sociedad según sus propios estatutos. La referida causa de inadmisibilidad en contraría encaje en el supuesto previsto en el artículo 69.b) de LJCA .

Conviene traer a colación la STS de 5 de abril de 2013, en la que se sentaban importantes conclusiones en relación con la interpretación que ha de otorgarse a esta exigencia procesal, la fórmulas para la subsanación del defecto detectado por el órgano de instancia, y la posibilidad de apreciar el vicio de inadmisibilidad aun para el caso de que no se hubiera requerido de subsanación con carácter previo. Así exponía el TS que "en este sentido, cabe poner de relieve que, conforme a la doctrina jurisprudencial de esta sala de los contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia del pleno de 5 de noviembre de 2008 la no aportación del documento que acredite que el órgano societario facultado para ello hubiera decidido ejercitar la acción, autoriza al juez o tribunal contencioso-administrativo a declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en que apreciare dicho defecto procesal, sin necesidad de previo requerimiento de subsanación a la parte demandante, cuando esta irregularidad hubiere sido puesta de manifiesto en el escrito de contestación a la demanda (...)"

La sentencia extractada explica la virtualidad de las reglas procesales referidas a la subsanación de deficiencias formales en que estén incursas las actuaciones de las partes, y razona la innecesariedad del previo requerimiento de subsanación por parte del Tribunal si denunciada la ausencia del requisito del art.

45.2.d) de LJCA por la demandada, el recurrente no reacciona subsanando la falta formal que se le asigna.

"(...) el artículo 45.3 de la Ley de la Jurisdicción impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición. Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto.

Ahora bien, el alcance y significado de ese precepto se detiene ahí. De él no cabe derivar como efecto jurídico uno de presunción de validez de la comparecencia cuando el Juzgado o la Sala no hacen aquel requerimiento, pues no es eso lo que dice el precepto ni es eso lo que se deduce de su tenor literal o de su espíritu o finalidad....

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