ATS, 22 de Marzo de 2017
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2017:2564A |
Número de Recurso | 2227/2016 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil diecisiete.
La representación procesal de D. Sixto presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 24.ª-, en el rollo de apelación n.º 667/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles
La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago en nombre y representación de D. Sixto como parte recurrente y la procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de D.ª Caridad como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal
Por Providencia de fecha 1 de febrero de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
En periodo de alegaciones, la representación procesal la parte recurrente se opuso a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida y el Ministerio Fiscal han interesado la inadmisión del recurso.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.
Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal sobre modificación de medidas definitivas.
El cauce de acceso al recurso de casación es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.
El recurso de casación se estructura en un motivo único en el que se denuncia la infracción del artículo 92 del Código Civil que consagra el interés del menor como principio básico que determina la adaptación de la guarda y custodia compartida, con cita de abundante jurisprudencia de esta Sala. En su desarrollo se argumenta que la sentencia recurrida ha desconocido los criterios de valoración establecidos por esta jurisprudencia para la atribución de la guarda y custodia compartida, en especial en orden a la determinación del interés del menor y la ausencia de prueba en contra del establecimiento de un sistema de custodia compartida.
A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( artículo 483.2.º.3.ª LEC ). Esta causa se justifica porque la sentencia, de acuerdo a la valoración que ha realizado de los hechos, no se opone a la jurisprudencia referenciada. La resolución, en el juicio valorativo, toma como referencia el principio del interés del menor y con este parámetro razona que el mismo se encuentra correctamente cumplido en el régimen de custodia materna, con un buen desarrollo tanto en el ámbito familiar como escolar, de forma que no se acredita razón alguna que permita un cambio de la medida a lo que se une la falta de entendimiento de los progenitores para adoptar decisiones que impliquen el ejercicio conjunto de la custodia.
El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones de la parte recurrente tras la resolución por la que se puso en conocimiento la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado. En este sentido se reitera que la causa de inadmisión aplicada no tiene su origen en una incorrecta fundamentación del recurso en el plano formal o en que el mismo se aparte del ámbito de decisión jurídica, sino en el hecho de que la sentencia recurrida no contradice la jurisprudencia de la Sala en la materia y, por esta razón, no se cumple el necesario presupuesto del interés casacional.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.
La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sixto contra la sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2016, por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección 24.ª-, en el rollo de apelación n.º 667/2015 dimanante de los autos de juicio de modificación de medidas definitivas n.º 216/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Móstoles.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.