STSJ Andalucía 2969/2015, 30 de Diciembre de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:14719
Número de Recurso584/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2969/2015
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2969/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

Recurso N º 584/2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de diciembre de dos mil quince

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso núm. 584/2012, interpuesto por D. Jose Enrique, actuando en su propio nombre y derecho, en materia de personal, figurando como parte demandada la Dirección General de la Policía, representada y defendida por el Abogado del Estado y siendo la cuantía de 1.211,40 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de julio de 2012 D. Jose Enrique interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de junio de 2012, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de julio, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 11 de junio de 2013 fue formalizada en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: el actor presentó instancia en reclamación de diferencias retributivas por el desempeño del puesto de trabajo de Especialista Sistemas Especiales desde el 1 de enero de 2008, siendo desestimada la pretensión; el complemento específico regulado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, que pretende retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y por las cuantías que autoricen conjuntamente los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, se integra en el nuevo marco retributivo homologado a la Ley 30/1984 y sustituye al anterior complemento de peligrosidad y penosidad especial si bien, a diferencia de este, no exige para su percepción el cometido de la especialidad previa orden de destino y la realización de misiones operativas, con independencia de las circunstancias de adscripción al puesto de trabajo, bastando el desempeño de las funciones correspondientes a ese puesto, aunque se realicen en comisión de servicios o mediante nombramiento provisional.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes terminaba solicitando la parte actora en su escrito de rector que, previos los oportunos trámites, se dictase en su día sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare el derecho de D. Jose Enrique a percibir las retribuciones complementarias inherentes al puesto de trabajo realmente desempeñado de Especialista en sistemas especiales desde el 1 de enero de 2008 hasta la actualidad, condenando a la Administración demandada al abono de los retrasos pendientes y al pago de los intereses legales desde la fecha de la petición en la vía administrativa.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la Administración demandada, formulando el Abogado del Estado escrito de contestación por el que venía a oponerse a las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente, por los propios fundamentos expuestos en la resolución recurrida, bastando para desestimar la demanda la consideración de que, para la percepción del complemento específico que regula el Decreto 950/2005, resulta imprescindible el nombramiento oficial por la autoridad competente y que el interesado tome posesión del puesto en la forma reglamentaria.

Cuarto

Denegado el recibimiento del pleito a prueba y reputándose innecesario trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de procesos pendientes ante la Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso la pretensión de que se declare la disconformidad con el Derecho y anule la resolución del Jefe de la División de Personal de la Dirección General de la Policía de fecha 8 de junio de 2012, por la que se desestima la solicitud deducida por D. Jose Enrique el 28 de marzo de 2012 en orden al abono de la diferencia entre las cantidades percibidas por el concepto de complemento específico, en su componente singular, correspondiente al puesto de trabajo de "Especialista Sistemas Especiales" que el demandante manifiesta haber desempeñado durante el período temporal comprendido entre el año 2008 y la fecha de presentación de la reclamación aludida.

Segundo

El análisis de las cuestiones suscitadas ante esta Sala y la genérica invocación del principio de igualdad que late en la pretensión de abono de diferencias retributivas aquí suscitada y resulta de la invocación por la parte actora, en los fundamentos de derecho de su escrito rector, de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 2002, aconsejan comenzar por recordar, con la STC 59/2008, de 14 de mayo, la doctrina del máximo intérprete de la Constitución sobre el significado y alcance del derecho a la igualdad reconocido por el artículo 14 de la Norma Suprema: " De acuerdo con nuestra doctrina sobre el art. 14 CE, sintetizada en la STC 200/2001, de 4 de octubre, FJ 4 y recogida posteriormente, entre otras muchas, en las SSTC 39/2002, de 14 de febrero, FJ 4 ; 214/2006, de 3 de julio, FJ 2 ; 3/2007, de 15 de enero, FJ 2 y 233/2007, de 5 de noviembre, FJ 5, dicho precepto constitucional acoge dos contenidos diferenciados: el principio de igualdad y las prohibiciones de discriminación. Así, cabe contemplar "en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas" ( STC 200/2001, FJ 4). En palabras conclusivas de la STC 222/1992, de 11 de diciembre, "los condicionamientos y límites que, en virtud del principio de igualdad, pesan sobre el legislador se cifran en una triple exigencia, pues las diferenciaciones normativas habrán de mostrar, en primer lugar, un fin discernible y legítimo, tendrán que articularse, además, en términos no inconsistentes con tal finalidad y deberán, por último, no incurrir en desproporciones manifiestas a la hora de atribuir a los diferentes grupos y categorías derechos, obligaciones o cualesquiera otras situaciones jurídicas subjetivas" (FJ 6; también SSTC 155/1998, de 13 de julio, FJ 3 ; 180/2001, de 17 de septiembre, FJ 3 ) ".

En lo que concierne a la diferencia retributiva entre Cuerpos o categorías de funcionarios, en concreto, precisa la STC 77/1990, de 26 de abril, que " Desde la STC 7/1984, este Tribunal ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre Cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica; por ello, la discriminación que los recurrentes denuncian no puede argumentarse únicamente a partir de la mera afirmación de que al Cuerpo a que pertenecen se le haya asignado, v. gr., un coeficiente retributivo distinto que a otro; la discriminación, de existir, resultará sólo del hecho de que la Administración aplique criterios de diferenciación no objetivos ni generales. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos Cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para una demanda de amparo. Dentro de esta misma línea de...

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