STSJ Andalucía 679/2016, 10 de Marzo de 2016

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2016:1368
Número de Recurso639/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución679/2016
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Rº 639/15 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO

DÑA . Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a diez de marzo de dos mil dieciseis

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 679/16

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Ambrosio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA, Autos nº 842/14 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Ambrosio contra PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SANLUCAR DE BARRAMEDA Y AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR DE BARRAMEDA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 21/10/14 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Ambrosio, mayor de edad y con Dni nº NUM000, ha prestando sus servicios para el PATRONATO MUNICIPAL DE DEPORTES DE SANLUCAR DE BARRAMEDA en los siguientes periodos temporales:

De 11/02/09 a 26/06/09 (136 días).

De 16/12/09 a 31/01/10 (47 días).

De 12/08/10 a 11/11/10 (91 días).

De 26/03/11 a 25/06/11 (92 días).

De 13/09/11 a 12/12/11 (91 días). De 09/04/12 a 08/07/12 (91 días).

De 28/11/12 a 31/12/12 (33 días).

De 02/01/13 a 01/03/13 (59 días).

De 24/06/13 a 23/09/13 (91 días).

SEGUNDO

En todos los casos, los contratos son contratos de trabajo de duración determinada, eventual por circunstancias de la producción (402), prestando sus servicios como peón servicios generales, a tiempo completo con jornada de 35 horas semanales de lunes a domingo, para apoyo al personal de mantenimiento de instalaciones deportivas por acumulación de tareas (los siete primeros) y para apoyo al personal de mantenimiento de instalaciones deportivas por acumulación de tareas de carácter prioritario para el funcionamiento de los servicios públicos esenciales (los tres últimos), radicando el centro de trabajo en Avda. Bajo Guía s/n de Sanlúcar de Barrameda, con un salario a efectos de despido de 71,68 €/día.

El Convenio Colectivo Municipal del Excmo. Ayuntamiento de Sanlúcar Barrameda es el aplicable a esta relación.

SEGUNDO

A la finalización de cada contrato, quedaban saldadas cantidades por salario, finiquito e indemnización correspondientes.

CUARTO

Con fecha 14/02/14 el actor, junto a otros trabajadores, presentó reclamación administrativa previa frente al Ayuntamiento y el Patronato para que se declarara o reconociera la existencia de relación laboral indefinida discontínua.

QUINTO

En fecha 21/02/14 el Ayuntamiento y el Patronato publicaron en el tablón de anuncios del Patronato de Deportes las normas de contratación.

SEXTO

Con fecha 27/02/14 el actor, junto otros trabajadores, presentó escrito mostrando su disconformidad con el anuncio de normas de contratación.

SÉPTIMO

Por el actor y otros trabajadores, se ha presentado demanda ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa contra tales normas de contratación, sin que hasta la fecha haya resolución definitiva.

OCTAVO

El demandante no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la representación de los trabajadores.

NOVENO

Por el trabajador, junto a otros, se ha presentado reclamación administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue Impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda por despido formulada por el actor, absolviendo a los codemandados de los pedimentos deducidos en su contra.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por los codemandados-- conteniendo el mismo cuatro motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, los dos primeros, y al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal, los otros dos.

En los dos primeros motivos interesa el recurrente, por la vía del apartado b) del artículo 193 LRJS, la revisión del relato fáctico de la sentencia solicitando lo siguiente:

1)La adición de un nuevo hecho probado décimo con el texto que propone, al por su extensión (más de tres páginas) nos remitimos, para hacer constar, en síntesis, que "El 17-10-13 Gonzalo, Maximo, Valeriano y Pablo Jesús, peones de servicios generales y Clemente y Héctor, oficiales 2ª de obras y con antigüedad ambos de 1999, que formaban parte de la bolsa de 26 trabajadores, presentaron una reclamación previa ante el Patronato Municipal de Deportes solicitando se declarara su relación laboral indefinida, y que el 12-12-13 se emitió informe por el Letrado Asesor en funciones, expresando que los mismos han estado cubriendo mediante sucesivos contratos temporales necesidades estructurales del Patronato Municipal de Deportes y que, en consecuencia, esas relaciones laborales devienen en indefinidas no de plantilla con el carácter de fijas discontinuas, dada la realización de trabajos de carácter fijo y periódico durante diferentes temporadas, proponiéndose el reconocimiento de tal condición a los trabajadores citados y que, para evitar una situación similar a la analizada sobre las reclamaciones previas de los seis trabajadores citados se debe realizar un nuevo proceso selectivo, sin tener en cuenta el tiempo trabajado anteriormente en el Patronato a fin de renovar el listado actual, resolviéndose por Decreto de 8/01/14 del Primer Teniente Alcalde del Ayuntamiento de Sánlucar de Barrameda en su calidad de Vicepresidente del Patronato Municipal de Deportes, reconocer la condición de personal laboral indefinido fijo discontinuo no de plantilla a los seis trabajadores reclamantes.

2)la adición de un nuevo hecho probado decimoprimero del siguiente tenor literal:

" Con fecha 25/03/2014 se presentó demanda plural en materia de despido contra Patronato Municipal de Deportes de Sanlúcar de Barrameda y Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda por parte de veintisiete -27- trabajadores entre los que se encontraba el trabajador actor en este procedimiento, que en turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera, Autos de Despido 800/14, por la que en base a los hechos y fundamentos en ella expuestos la parte actora suplica se dicte sentencia conforme a lo solicitado en su demanda. Por parte del Juzgado de lo Social se acordó la desacumulación de las acciones de despido indebidamente acumuladas, presentándose posteriormente la demanda del actor de forma individualizada, dando lugar al presente procedimiento de despido en este Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera."

La jurisprudencia y la doctrina de suplicación, interpretando el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo contenido reproduce actualmente el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, han declarado con reiteración que la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo éstos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ), y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental: a) que el recurrente concrete el hecho impugnado; b) que ofrezca un texto alternativo, caso de pedir su modificación; c) que concrete el documento o documentos obrante en autos en que apoya la...

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