STSJ Andalucía 862/2016, 31 de Marzo de 2016

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2016:1311
Número de Recurso1021/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución862/2016
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1021/2015 S Sentencia nº 862/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

DOÑA MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a treinta y uno de marzo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 862/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por D Pelayo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social 3 de Cádiz, en sus autos núm. 456/12, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Pelayo, contra Renfe Operadora y Renfe Viajeros S.A., sobre Contrato de Trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11 de diciembre de 2,014 por el referido Juzgado, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Pelayo ha venido prestando servicios retribuidos y dirigidos por cuenta de RENFE OPERADORA, relación que obedece a las siguientes características:

*.- se regula por el II Convenio Colectivo de RENFE-Operadora y acuerdo de 22-1-13 por el que se incorporan al mismo los llamados acuerdos de desarrollo profesional;

*.- centro de trabajo: ciudad de Cádiz;

*.- puesto de "Cuadro Técnico de Administración y Gestión";

*.- funciones efectivamente prestadas: las recogidas en el apartado III del documento nº 8 aportado por la demandada en el acto de juicio y que ha de tenerse por reproducido en este lugar.

SEGUNDO

Dicha regulación también recoge el puesto de "Supervisor Comercial de Centro de Gestión" que se había de integrar por aquellos que en el momento de la entrada en vigor del acuerdo ostenten alguno de los puestos siguientes:

.- Supervisor de centro de gestión; .- Cuadro técnico de producción y supervisor de parque;

.- Cuadro técnico de centro de gestión;

.- Supervisor de centro de gestión de mercancías;

.- Supervisor comercial de centro de gestión;

.- Supervisor de centro de gestión e información;

.- Supervisor de producción (mercancías).

TERCERO

En fecha de 10-4-12 por Pelayo se presentó papeleta de conciliación frente a Renfe Operadora, acto que se señaló para el 23-4- 12, al que no asistió esta entidad, a pesar de estar citada.

La reclamación previa de 13-4-12 frente a aquella fue desestimada.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Pelayo, que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente recurso de suplicación lo interpone el actor, por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, al encontrarnos ante un procedimiento de clasificación profesional que es irrecurrible en cuanto al fondo de la reclamación, pretendiendo que se declare la nulidad de actuaciones y se retrotraigan al momento de presentación de la demanda, para que la complete y así subsanar la insuficiencia probatoria en que funda la sentencia la denegación del encuadramiento del actor en una categoría profesional superior.

Se denuncia en el recurso la infracción del artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social,en relación con el artículo 85.6 del mismo texto legal y el artículo 24 de la Constitución Española,

El artículo 81.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social establece que: "1. El secretario judicial, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la demanda, ... advertirá a la parte de los defectos u omisiones en que haya incurrido al redactar la demanda en relación con los presupuestos procesales necesarios que pudieran impedir la válida prosecución y término del proceso, así como en relación con los documentos de preceptiva aportación con la misma, salvo lo dispuesto en el apartado 3 de este mismo artículo para la conciliación o mediación previa, a fin de que los subsane dentro del plazo de cuatro días.", pero este requerimiento se circunscribe a exigir que se complete la demanda cuando no se cumplen alguno de los requisitos necesarios para su validez conforme al artículo 80 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, no es un medio para subsanar una demanda insuficiente o mal redactada.

Como declara la sentencia del Tribunal Constitucional nº 231/2012 de 10 diciembre (RTC 2012\231), en relación con el...

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