SAP Pontevedra 35/2016, 21 de Enero de 2016

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2016:615
Número de Recurso688/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2016
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00035/2016

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 688/15

Asunto: Divorcio contencioso(Familia)

Número: 120/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.35

En Pontevedra, veintiuno de enero de dos mil dieciséis.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio seguido con el núm. 170/15 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo apelante la demandante DÑA. Elena, representada por el procurador Sr. Varela González y asistida por el letrado Sr. Iglesias Fernández, y apelado el demandado D. Alexis, representado por la procuradora Sra. Duque Sierra y asistido por el letrado Sr. González Vicente. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Elena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier Varela González, contra D. Alexis, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Antonia Duque Sierra, debo: 1.- Declarar disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  1. - D. Alexis, abonará a favor de su hijo una pensión de alimentos de 600 euros mensuales mientras que Dña. Elena abonará la suma de 100 euros mensuales en el mismo concepto.

  2. - No procede la fijación de pensión compensatoria.

Todo ello sin especial imposición de costas procesales. ."

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 9 de septiembre de 2015 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que se estime el recurso, revocando la sentencia de instancia y estimando el abono de la pensión compensatoria solicitada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado, que se opuso en virtud de escrito presentado el 20 de octubre de 2015 y por el que interesó la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas a la apelante, tras lo cual con fecha 29 de octubre de 2015 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

Al observar la existencia de un defecto subsanable, se acordó devolver los autos al Juzgado de procedencia para su subsanación, que se llevó a efecto en el modo que consta en autos y con cuyo resultado se elevaron nuevamente la actuaciones a esta Sala.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión.

Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandante los siguientes:

  1. D. Alexis y Dña. Elena contrajeron matrimonio en Salcido (A Guarda) el 5 de mayo de 1984, bajo el régimen económico de gananciales; fruto de dicha unión nació un hijo, Eutimio, el NUM000 de 1992 (cfr. las certificaciones de las inscripciones de matrimonio y de nacimiento -folios 5 a 7-).

  2. Los cónyuges establecieron en los últimos años su residencia en una vivienda unifamiliar, propiedad de la madre de la esposa y sita en el lugar de DIRECCION000 nº NUM001, Goián, Tomiño (extremo no discutido).

  3. En el mes de noviembre de 2013, a raíz del progresivo deterioro de la convivencia, D. Alexis dejó el domicilio familiar y se trasladó a una vivienda sita en Goián, Tomiño, donde reside con su madre, mientras Dña. Elena permanecía en la que hasta entonces constituyera el hogar familiar (afirmación que tampoco se cuestiona).

  4. La única fuente de ingresos del matrimonio consistía en los rendimientos de un negocio de ferretería/ droguería que D. Alexis, nacido el NUM002 de 1957, explotaba junto con su hermano -que es a nombre del cual consta la actividad-, con la denominación "Ferretería-Droguería Crespo-Vázquez" (obsérvese que, si bien en el informe de la AEAT aparece como empleado por cuenta ajena de su hermano D. Narciso -cfr. folio 42 vto.-, en el informe laboral se alude al régimen de autónomos -folio 48-, y no parece lógico que -como afirmó en el juicio- trabajara sin un sueldo fijo o con un sueldo que "depende" de si hay o no beneficios, además de que al contestar a la demanda reconoció la existencia de una nómina), con unos rendimientos declarados en el ejercicio 2013 de 3.477,34 euros (según resulta de la copia del certificado de la declaración anual del IRPF -folios 50 y ss.-).

  5. Asimismo, el demandado gestiona las cuentas de su madre, que cuenta con un importante patrimonio inmobiliario en casas y bajos alquilados en la zona de Goian (así lo afirmó la demandante y no fue contradicho por el demandado).

  6. D. Alexis presenta desde 1983 diversos problemas médicos (lesiones perianales y perineales supurativas por las que fue intervenido ampliamente en zona de nalgas y muslos), que fueron agravándose con el tiempo; en el año 2012, tras observarse dificultades para apertura oral, con osteomielitis difusa esclerosante afectando mandíbula y h. temporales con cambios degenerativos, se detectó un síndrome de SAPHO (osteomielitis multifocal, acné pustuloso, con intensa afectación de las mencionadas zonas y lesiones supurativas inflamatorias, comedones y numerosos trayectos fistulosos, hidradenitis supurativa severa), que ha evolucionado de manera tórpida y por el que se encuentra en situación incapacidad temporal desde mediados de 2014, percibiendo una prestación contributiva que en el ejercicio 2014 ascendió a 4.435,48 euros en total (que se sumaban a los 2.100 euros recibidos en concepto de nómina) y, ya en el año 2015, se cifra en 610 euros netos mensuales, con un importe bruto total de 8.503,07 euros (cfr. los informes médicos del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo -folios 24 y 25-, en relación con la certificación de la TGSS -folio 27-, el informe de la AEAT -folio 42 vto.- y el ingreso en cuenta -folio 26 vto.-).

  7. Por su parte, Dña. Elena, nacida el NUM003 de 1962, se dedicó al cuidado del hogar y del hijo común, ayudando inicialmente en una droguería regentada por su esposo, sin sueldo y a cambio de la cotización, si bien no consta que, tras dejarlo, volviera a desempeñar actividad retribuida alguna (según resulta de las declaraciones de ambos).

  8. El hijo mayor de edad, Eutimio, estudia en la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid un grado de "Relaciones Laborales y Recursos Humanos", cursando 4º curso en el período 2014/2014 (cfr. folio 27 vto. y 28-); los gastos derivados del alojamiento, manutención y matrícula rondan los 700 euros mensuales, que son asumidos íntegramente por el padre (punto en el que ambas partes están de acuerdo).

  9. Con fecha 23 de marzo de 2015, Dña. Elena presentó demanda de divorcio contra su esposo en la que interesaba, además de la disolución del matrimonio y como medidas tendentes a regular las consecuencias de la ruptura, la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre y para el hijo mayor que todavía se halla en período de formación por importe de 700 euros mensuales, así como de una pensión compensatoria a favor de la demandante de 300 euros al mes mientras se prolongue la pensión alimenticia y 600 euros al mes desde la fecha en que se extinga.

  10. El demandado D. Alexis se avino a la disolución del matrimonio por divorcio y se opuso a las medidas interesadas, argumentando, por una parte, que no es cierto que regente en propiedad la droguería, ya que siempre ha sido empleado de su hermano, y de hecho " aunque estuvo empleado durante muchos años por su hermano, en ocasiones, cuando el negocio no generaba suficientes recursos, se quedó en más de una ocasión sin cobrar su sueldo o cobrando menos de lo que indicaba la nómina "; por otra parte, que padece desde hace unos 30 años una enfermedad denominada síndrome de SAPHO, con severa afección cutánea y ósea, que le provoca fuertes y constantes dolores, sin que los tratamientos paliativos a que es sometido generen respuesta satisfactoria, lo que ha determinado una situación de incapacidad laboral desde mediados de 2014 y le obliga a acudir a consultas médicas al Hospital Meixoeiro al menos una vez al mes, con los consiguientes gastos de desplazamiento y de medicación; y, finalmente, que, debido a su situación de baja laboral, solo cuenta con la pensión de la Seguridad Social, lo que le aboca a vivir en la casa de su madre, que es quien le ayuda a pagar los gastos universitarios de su hijo, mientras su esposa goza de la suficiente experiencia laboral y de salud para buscar trabajo y vive de forma desahogada. Con esta base, el demandado se opone a la fijación de una pensión compensatoria y solicita que, respecto del hijo mayor, se establezca la obligación de cada progenitor de sufragar los gastos por mitad.

  11. Centrado así el debate, el Juzgado "a quo" declara la...

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