SAP Baleares 97/2016, 5 de Abril de 2016

PonenteMARIA PILAR FERNANDEZ ALONSO
ECLIES:APIB:2016:592
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución97/2016
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00097/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCION CUARTA

PALMA DE MALLORCA.

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000042 /2016

SENTENCIA Nº 97/16

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Álvaro Latorre Lopéz.

MAGISTRADOS :

Dª Maria Pilar Fernández Alonso

D. Miguel Álvaro Artola Fernández.

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Abril de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, Ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, bajo el nº 1042/2014, Rollo de Sala nº 42/2016, entre partes, de una como demandada-apelante Catalunya Banc SA, representada por el Procurador Sr. Silvestre Benedicto, y de otra, como demandante-apelada don Franco, representada por el Procurador Sra. Gili Crespo, asistidas ambas de sus respectivos letrados, Sr. García de la Calle y Sr. Sitjar Casares.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Maria Pilar Fernández Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palma, en fecha 26-10-2015, se dictó sentencia, cuyo fallo dice:

"Que ESIMANDO SUSTANCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Franco, con Procuradora Sra. Gili Crespo, frente a la entidad financiera CATALUNYA BANK S.A., con Procurador Sr. Silvestre Benedicto, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD de los contratos de suscripción de participaciones preferentes celebrados por el actor en fecha 16 de febrero de 2009, de 7 títulos denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B CAIXA CATALUÑA PREFERENTIAL, por un importe nominal de 7.000 €, cada uno de ellos, al concurrir vicio esencial del consentimiento al momento de la contratación, procediendo aplicar el régimen de reintegro de prestaciones previsto en el artículo 1.303 del Código civil, de forma tal que la entidad demandada ha de reintegrar al demandante el principal recibido, con los intereses legales generados desde la fecha de suscripción de los valores hasta el día del reintegro, procediendo a la compensación judicial de las cantidades recibidas en concepto de intereses, que igualmente devengan idéntico interés legal hasta el mismo día de la compensación. Cantidad que deberá compensarse con la de 4.659,86 € ya recibida por el actor en virtud de la venta de las acciones en que se transformaron las participaciones preferentes.

DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada al pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitido y, seguido el procedimiento por sus trámites y sin que por ninguna de las partes se interesara el recibimiento a prueba, se señaló el día 29 de marzo del presente año para deliberación, votación y fallo, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia, como vimos, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad de la acción, estimó sustancialmente la demanda presentada pro el señor Franco con la pretensión de que se declarara la nulidad por vicio del consentimiento, error, de dos contrato de suscripción de participaciones preferentes, celebrados por el actor en fecha 16 de febrero de 2009, de 7 títulos denominados PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE B CAIXA CATALUÑA PREFERENTIAL, por un importe nominal de 7.000 €, cada uno, condenando a la demandada a restituir el nominal entregado más intereses legales, que deberá compensarse con las cantidades recibidas por el actor en concepto de intereses así como con la cantidad de 4.659,86 € recibida en la conversión de las participaciones preferentes en acciones, con expresa imposición de costas.

La anterior sentencia constituye el objeto del presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y condenada interesando su revocación, reiterando la falta de legitimación activa por inexistencia de vínculo contractual entre las partes al haber canjeado sus participaciones por acciones y posteriormente vendido estas al fondo de garantía de depósitos; la insistencia de nulidad o anulabilidad por vicio del consentimiento; error en la apreciación de la prueba artículos 216 y 218 LEC así como del la ley 9/ 2012 de 14 noviembre ;mala fe por actos propios y confirmación tácita de la inversión así como inexistencia de asesoramiento.

SEGUNDO

Pues bien, las cuestiones objeto de recurso han sido ya estudiadas en casos idénticos por esta Audiencia Provincial y en sentido contrario a las pretensiones del recurrente. Por ello y en aplicación del principio ubi eadem ratio, ibi eaden ius, esta Sala asume en su integridad los criterios plasmados, entre otros en la sentencia de 17 noviembre de 2014 dictada por la sección 3 ª que reproducimos a continuación:

"TERCERO.- El inversor minorista no deja de tener legitimación para ejercitar la acción de nulidad por el hecho de haber canjeado sus participaciones preferentes por otros títulos, en el caso de autos, acciones de la misma entidad bancaria, y ello por los siguientes razones:

  1. La Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito se dictó en cumplimiento de los compromisos adoptados por España con el Eurogrupo en el marco de Memorando de Entendimiento, y aborda de forma integral el tratamiento de las entidades de crédito con problemas. La finalidad de la norma es la evitación de perjuicios para la estabilidad financiera y la garantía de los servicios económicos esenciales de la entidad en crisis.

    La norma prevé la elaboración de planes de reestructuración y gestión que necesariamente han de incluir acciones de gestión de instrumentos híbridos (obligaciones convertibles y participaciones preferentes) y deuda subordinada.

    Pues bien, en cumplimiento de tales previsiones legales, la Resolución de 7 de junio de 2013, de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria acordó implementar acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada en ejecución del Plan de Resolución de Catalunya Banc, S.A., aprobado el 27 de noviembre de 2012 por el FROB y el Banco de España, y el 28 de noviembre de 2012 por la Comisión Europea (BOE 11- 6-2013), en el que se dispone: "... Así, mediante la presente resolución se procede a implementar, por un acto de la dirección consistente en imponer a la entidad Catalunya Banc y a la entidad emisora, en su caso, la obligación de recomprar los títulos correspondientes a las participaciones preferentes y deuda subordinada ... e imponer paralelamente a los titulares afectados ... la obligación de reinvertir el importe recibido en la adquisición de acciones nuevas de Catalunya Banc, lo que conlleva el correspondiente aumento de capital. Recomprados los títulos se procederá a su amortización anticipada, según autoriza el propio artículo 44 de la Ley 9/12 ".

    Además, el Fondo de Garantía de Depósitos acordó una oferta voluntaria de adquisición de dicha acciones. En este sentido, en la indicada resolución se disponía que: "En el contexto de la Ley 9/2012 y, en concreto, en el ejercicio de las acciones de gestión de instrumentos híbridos de capital y deuda subordinada previstos en los Planes de Resolución, con carácter excepcional, la Comisión Gestora del FGD, en sus sesiones de 4 y 7 de junio de 2013, de conformidad con el apartado cuatro b) de la disposición adicional quinta del RD-ley 21/2012, ha acordado formular una oferta de carácter voluntario para la adquisición de las acciones de Catalunya Banc no admitidas a cotización en un mercado regulado, que se suscriben en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada que se implementan con la presente resolución dirigida exclusivamente a quienes el 23 de marzo de 2013 fueran titulares de los Valores a Recomprar y que tengan la condición de clientes minoristas, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 bis de la Ley 24/1988 (LA LEY 1562/1988), o bien fueran sus sucesores mortis causa..."

    El canje de las preferentes de autos se llevó a cabo en estricto cumplimiento de las anteriores previsiones y, según manifestó la testigo doña Petra, al actor no le quedó más remedio que aceptarlo porque en caso contrario el valor de sus títulos quedaba reducido a cero.

    El primero de los referidos pasos, es decir, el canje de las participaciones preferentes por acciones de Catalunya Banc era obligatorio.

    El segundo paso, es decir, la venta de las acciones al Fondo de Garantía de Depósitos era la solución que se ofreció al actor para amortiguar la pérdida sufrida hasta ese momento.

    En efecto, el Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito, creado, creado por el Real Decreto-ley 16/2011, de 14 de octubre, tiene entre sus funciones la de adoptar medidas tendentes a facilitar la implementación de la asistencia financiera europea para la recapitalización de las entidades de crédito españolas.

    Entre tales medidas, se prevé que el Fondo pueda suscribir o adquirir acciones o instrumentos de deuda subordinada emitidos por la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, así como acciones ordinarias no admitidas a cotización en un mercado regulado emitidas por cualquiera de las entidades a las que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, en el marco de las acciones de gestión de instrumentos híbridos y deuda subordinada reguladas en su capítulo VII.

    La venta de las acciones al Fondo de Garantía de...

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