SAP Baleares 98/2016, 15 de Abril de 2016

PonenteGABRIEL AGUSTIN OLIVER KOPPEN
ECLIES:APIB:2016:574
Número de Recurso505/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución15 de Abril de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00098/2016

S E N T E N C I A Nº 98

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Catalina Moragues Vidal

Don Gabriel Oliver Koppen

En Palma de Mallorca a quince de abril de dos mil dieciséis.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 636/2013, Rollo de Sala número 505/2015, entre partes, de una como demandada-apelante la entidad CAIXABANK, S.A., representada por la procuradora Dª. Catalina Salom y dirigida por el letrado D. Francesc Segura Fuster, de otra, como demandante-apelada Dª. Erica, representada por la procuradora Dª. Catalina Campins Crespí y dirigida por el letrado D. José Campins Crespí. Ha sido también parte demandada la entidad BANKPYME-IPIME 2012, S.A., representada por la procuradora Dª. Monserrat Montané Ponce y dirigida por el letrado D. Mario Campelo González.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Gabriel Oliver Koppen.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilmo. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2015, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Erica contra BANKPIME y CAIXABANK S.A., declarando la nulidad de la orden de compra efectuada por la actora del producto participaciones preferentes Kaupthing Bank 6#75 por 100, y de los consiguientes depósitos de dicho valor y documentos contractuales suscritos a tal fin, con sus consecuencias y efectos restitutorios, y condenando a Caixabank S.A. al reintegro de 12.039#30 euros más sus intereses legales desde la fecha de su entrega hasta la del pago, sin perjuicio del reintegro por la demandante a Caixabank de la suma de 877#52 euros y sus intereses legales. Absolviendo a Bankpime -hoy Ipme 2012 S.A.- de las pretensiones ejercitadas en su contra.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada CAIXABANK, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 11 de abril de 2016. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Por Dª. Erica se interpuso demanda frente a la entidad BANKPYME en solicitud de sentencia por la que se declarara la nulidad de la orden de compra efectuada del producto KAUPTHING BANK 6'75% y de los consiguientes depósitos de dicho valor y documentos contractuales suscritos a tal fin; subsidiariamente, se interesa que se declare su anulabilidad y, también subsidiariamente, la responsabilidad de la entidad demandada por la pérdida económica sufrida al adquirir tales productos.

Alegada por la entidad BANKPYME la falta de litisconsorcio pasivo necesario, la demanda fue ampliada a la entidad CAIXABANK.

Frente a la sentencia que estima la demanda frente a esta última entidad por infracción de normas imperativas y prohibitivas relativas al deber de información previas a la contratación, se interpone recurso de apelación por la entidad CAIXABANK, que se centra en los siguientes puntos:

  1. - De la improcedencia jurídica de atribución de legitimación pasiva CAIXABANK respecto a las pretensiones ejercitadas por la parte actora en su escrito de demanda.

  2. - Inprocedencia jurídica de la estimación de la pretensión de nulidad radical del contrato por vulneración de normas imperativas o prohibitivas en base a la supuesta vulneración del deber de información.

  3. - Inimpugnabilidad de la orden de adquisición de participaciones preferentes.

  4. - Inprocedencia jurídica de las acciones de anulabilidad por error vicio del consentimiento y dolo o de resolución contractual por daños y perjuicios.

SEGUNDO

Falta de legitimación pasiva.

En la sentencia de instancia se reproduce lo que señaló este tribunal en sentencia de 6 de noviembre de 2014, con mención a lo que la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial decidió en sentencia de 6 de octubre de 2014.

Muestra la parte apelante su discrepancia con el criterio seguido en las anteriores resoluciones que, según considera, debe ser revisado, en cuanto se aprecia la existencia de una cesión de contrato que justifica la legitimación pasiva de la entidad CAIXABANK.

Parte de la existencia de cinco relaciones jurídicas diferenciadas en el presente supuesto: 1) Compraventa de unos valores, participaciones preferentes de KAUPTHING BANK. 2) Intermediación en la compra de valores. 3) Depositaria y administración de valores. 4) Relación entre obligacionista y emisor post compraventa. 5) Compraventa de determinados activos y pasivos de CAIXABANK a BANKPIME.

Sostiene que en virtud de este último el único contrato que adquirió CAIXABANK es el de depósito y custodia. BANKPYME fue parte en la intermediación de la compraventa del valor, pero no transmitió sus efectos a CAIXABANK por cuanto dicha relación jurídica de intermediación se consumó con la ejecución de la instrucción del cliente, ya que es de tracto único, y CAIXABANK no adquirió como pasivo la eventual responsabilidad en que hubiera podido incurrir BANKPYME por comercializaciones pretéritas.

Se infringen el artículo 1255 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa relativa a la cesión de contratos, así como el artículo 1257 del Código civil y la jurisprudencia interpretativa relativa al principio de relatividad de los contratos.

Resulta innecesario reproducir aquí el contenido de la sentencia de 6 de noviembre de 2014 dictada por este tribunal, que ya consta trascrita en la sentencia objeto del presente recurso.

Las alegaciones de la parte apelante no pueden prosperar:

- De la lectura de las resoluciones de 6 de octubre, de la Sección 4ª, y de 6 de noviembre, de esta Sección, no se deriva que en las mismas se considerara que BANKPYME fuera la vendedora y no la comercializadora de las participaciones preferentes de KAUPTHING BANK. - Sobre la legitimación pasiva de la entidad comercializadora este tribunal este tribunal en sentencia de 17 de julio de 2013 en un caso similar al presente ya señaló: "Dicha orden de compra no puede desligarse de la restante documental aportada junto con la demanda, esto es, el contrato de depósito y administración de valores suscrito por las partes litigantes en fecha 7 de julio de 2008- documental de los folios 92 y siguientes- y el contrato de apertura de cuenta de inversión- documental de los folios 97 y siguientes- suscrito por las mismas partes y en la misma fecha, que comportan, como se estudiará más adelante, un deber de asesoramiento, pero es que, como ya tuvo ocasión de señalar este Tribunal en su sentencia de 13 de noviembre de 2012, incluso hallándonos ante una operación de comercialización de producto y no de asesoramiento, la entidad, demandada hoy apelante queda obligada a prestar información con arreglo a lo establecido en el artículo

79.7 de la Ley de Mercado de Valores, por lo que resulta incuestionable que dichas entidades financieras, obligadas a dar esa información, están legitimadas pasivamente en las acciones como la presente en que se reclama, precisamente, por la inexistencia de esa información o asesoramiento". En los mismos términos pueden citarse las sentencias de 17 de octubre de 2013 y 17 de marzo de 2015 .

Por otra parte, la nulidad se solicita de las órdenes de compra, en las que intervino directamente la entidad BANKPYME, en la que el importe de la inversión fue la cantidad que abonó la parte demandante como consecuencia de la orden de compra de acciones preferentes concertada con la entidad recurrente y es esta prestación cuya restitución se solicita.

- La orden de compra se suscribe en el marco del contrato de depósito y administración de valores que se firmó el mismo día 22 de octubre de 2007, aportado por la parte demandante como documento nº 11 de su demanda. Tiene por objeto las condiciones de depósito y administración por parte del Banco de valores que el titular en la fecha del contrato o en cualquier otro momento posterior mantenga en su cuenta abierta en el Banco. Entre las obligaciones asumidas por el Banco están las de compraventa de toda clase de valores mobiliarios, depósito y administración de los mismos, cobro de cupones, intereses, dividendos y primas de asistencia, ... (condición general quinta del contrato). Es por ello que no puede tomarse en consideración la intermediación o comercialización como una actuación aislada o independiente del contrato que la ampara y, como se pretende, considerarla una relación de tracto único para excluirla de la cesión del contrato de depósito y administración que se reconoce.

- Finalmente, hay que citar las sentencias de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial de 28 de diciembre de 2015 y 8 de marzo de 2016 en las que se desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por la misma entidad en supuestos similares al presente.

Es por lo expuesto que procede la confirmación del la sentencia de primera instancia cuando admite la legitimación pasiva de la parte apelante.

TERCERO

Participaciones preferentes.

Sobre la naturaleza de las participaciones preferentes, la Comisión Nacional del Mercado de Valores ha indicado sobre este producto que "son valores emitidos por una sociedad que no confieren participación en su capital ni derecho a voto. Tienen carácter perpetuo y su rentabilidad, generalmente de carácter variable, no está garantizada. Se trata de un...

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