SAP Almería 183/2016, 28 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO FRANCISCO ANGULO GONZALEZ DE LARA
ECLIES:APAL:2016:231
Número de Recurso93/2015
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(SECCIÓN 3ª)

ALMERÍA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 93/2015.-JUICIO DE FALTAS 274/2014.-JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN nº 3 El Ejido (ALMERÍA)

Iltmo. Sr. Don Ignacio F. Angulo González de Lara, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

-SENTENCIA Nº-183/16

En la Ciudad de Almería, a veintiocho de marzo de dos mil dieciséis

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIAL constituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio F. Angulo González de Lara el Rollo nº 93/2015 dimanante del juicio de faltas 274/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido (Almería), por falta de estafa, interviniendo como apelante, Valentina, siendo parte el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Srª. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de El Ejido en la referida causa se dictó sentencia con fecha de diez de diciembre de dos mil catorce cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:

En el presente procedimiento RESULTA PROBADO y así EXPRESAMENTE SE DECLARA que sobre las 14 horas del día 20 de junio de 2014 Dª. Valentina, trabajadora de INFOGAS. MG, GAS CALIFA S.L. CON CIF B-14959746 con carnet de Instalador autorizado de gas IG-II nº 945, expedido en Sevilla 29 de abril de 2004, se dirigió al domicilio de Dª. Candelaria de 85 años de edad, sito en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de San Agustín (El Ejido) y con ánimo fraudulento, indicó a Dª. Valentina que tenía que cambiar dos reguladores del gas butano, las gomas y emitir certificado obligatorio de 5 años. Que Dª. Candelaria le contesta que acababa de cambiarlo todo y la instaladora le dice que no está conforme la normativa y que hay que cambiarlo. La instaladora le dice que le costara 20 o 30 euros, pero luego le reclama 173,74 euros. En ese momento Dª. Candelaria que no sabe leer ni escribir se niega y llama a su hija, que a su vez llama a la Guardia Civil. El presupuesto que obra en las actuaciones se confeccionó con posterioridad a la realización del servicio y la perjudicada niega haberlo firmado.

TERCERO

Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a Dª. Valentina como autora criminalmente responsable de una falta de estafa ya definida a la pena de 2 meses de multa a una cuota diaria de 10 euros, con apremio personal subsidiario de un día de arresto por cada dos cuotas que resultaren impagadas, en el plazo de 15 días, desde que a ello fuere requerida, con imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.

Que, asimismo, debo absolver y absuelvo a D. Maximiliano de la falta de estafa por la que había sido denunciado. "

CUARTO

La condenado Valentina, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en el que solicitó se le absuelva.

QUINTO

Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, se formularon alegaciones en el plazo conferido al efecto.

SEXTO

Remitidas las actuaciones, se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia, y se trajeron los autos para sentencia el día de la fecha, habiéndose observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, se alza la recuente alegando que se ha producido una errónea valoración de la prueba, pues no hubo engaño alguno, y entiende que se vulnera el principio de presunción de inocencia al no haberse producido prueba de cargo suficiente y que por aplicación del principio in dubio por reo, debía de ser absuelta. Insiste en la errónea valoración de la prueba por los motivos que aduce, y concluye subsidiariamente interesado una reducción de la cuota de la pena de multa al importe de dos euros diarios.

No obstante dichas alegaciones y a pesar de las manifestaciones del recurrente, ninguno de dichos motivos puede ser admitido como a continuación vamos a exponer, por lo que procede la desestimación del recurso, y el mantenimiento de la condena impuesta.

SEGUNDO

Se inicia el recurso alegando un pretendido error en la valoración de la prueba, afirmación que no es compartida por esta Sala como después analizaremos, y sosteniendo que no han quedado acreditados los hechos, alegando por tanto que por el principio de presunción de inocencia, y del principio in dubio pro reo debía ser absuelta. Afirmaciones que tampoco son compartidas por esta Sala.

Entiende el recurrente que no se ha acreditado que se engañara ni que se estafara, entendiendo que la perjudicada aceptó el servicio libremente sin engaño, aceptando la prestación del servicio sin miedo ni intimidación, habiendo sido previamente concertada la cita. Por ello, afirma que hubo un servicio perfectamente pactado y realizado y que no hubo perjuicio económico pues no se pagó la factura. Agrega que la única prueba fue la versión de la perjudicada negada por la acusada

Como anticipábamos, ninguna de las alegaciones del recurrente son compartidas por esta Sala. Sobre el pretendido error en la valoración de la prueba hemos de partir de señalar que el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señala que la valoración de la prueba corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos - inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron. Por ello, debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando por quien se...

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