SAN 305/2016, 5 de Mayo de 2016

PonenteISABEL GARCIA GARCIA-BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:2016:1523
Número de Recurso8/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2015

Tipo de Recurso: DERECHOS FUNDAMENTALES

Núm. Registro General: 06278/2015

Demandante: D. Aurelio

Procurador: D. MARCOS JUAN CALLEJA GARCÍA

Letrado: DѪ. ENCARNACIÓN AGUILERA BAUDET

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Codemandado: MINISTERIO FISCAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a cinco de mayo de dos mil dieciséis.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número DF 8/2015, se tramita a instancia de D. Aurelio, representado por el Procurador D. Marcos Juan Calleja Martínez, y asistido por la Letrada Dñª. Encarnación Aguilera, contra la Desestimación presunta de la solicitud de revisión presentada en su día ex artículo 102 de la Ley 30/1992 por la hoy parte actora en relación con el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, de acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa, posteriormente inadmitida en resolución expresa del Ministro de Justicia de fecha 6-2-2015 y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, también ha intervenido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

1 .- La parte indicada interpuso en fecha 28/10/2015 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "que habiendo por presentado este escrito, tenga por formulada la demanda del presente recurso, dando traslado de la misma a la demandada para que la conteste en el plazo legal, y en su día, dicte sentencia estimándola y declarando nulo el acuerdo o resolución del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas a que se ha hecho mención, por cuya virtud se excluyó de los opositores aprobados a su mandante,

D. Aurelio, acordando que como consecuencia de la misma se le facilite el acceso a la segunda prueba. prevista en la base de la convocatoria y con los requisitos establecidos en la mismas, así como en el caso de que la superara y obtuviera una plaza de las convocadas, se le indemnice por una cantidad igual a la que debió percibir desde la fecha de su ingreso, en su defecto, desde la fecha en que solicitó la declaración de nulidad del acto indicado; y condenando a la administración al pago de las costas causadas en este recurso.".

  1. - De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por efectuadas las manifestaciones que el mismo contiene, declarando la incompetencia de esta Sala para el conocimiento del presente recurso remitiendo las actuaciones al órgano competente".

    Del mismo modo se dió traslado al Ministerio Fiscal para que efectuara contestación a la demanda en la cual solicitó la ESTIMACIÓN del recurso, declarando nula la resolución del Tribunal Calificador Único en la calificación de las pruebas selectivas

  2. - Por providencia de 27 de abril de 2016 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 3 de mayo de 2016, en que efectivamente se deliberó y votó.

  3. - En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Dª ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - En el presente recurso inicialmente se impugna la desestimación presunta de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la LRJ-PAC 30/1992 presentada el 25-6-2014 por el hoy actor en relación con el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, de 21 de julio, de acceso al Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa.

    Dicha solicitud fue inadmitida con base al art. 102-3 de la LRJ-PAC 30/1992 en resolución expresa del Ministro de Justicia de 6- 2-2015, notificada el 16-2-2015. Dicha resolución, que obra en el expediente, ha sido contemplada expresamente en el argumentario de la demanda pese a no haber pedido la ampliación del recurso.

    El recurrente participó en las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Tramitación Procesal y Administrativa de Justicia, acceso libre convocada por la orden del Ministerio de Justicia 2.371/2.011 de 21 de Julio y publicada en el BOE de 5 de septiembre del mismo año, obteniendo una puntuación de 84,50 que no le habilitaba para pasar al siguiente ejercicio, debido a que la puntuación mínima de corte era de 85.

    La calificación efectuada por el Tribunal se realizó en base a 97 preguntas de las 100 establecidas en las bases de la convocatoria, debido a que se anularon tres de ellas.

    El recurrente no recurrió la calificación del Tribunal, aquietándose a la misma.

  2. - El presente recurso es sustancialmente idéntico a otro de esta misma sección (DF 7/2015) en el que se ha dictado sentencia de fecha 18-4-2016 con la salvedad de que en el presente existe resolución expresa inadmitiendo la solicitud de revisión, y cuyos argumentos reproducimos a continuación:

SEGUNDO

La demandante participó en el proceso selectivo convocado por la Orden JUS/2371/2011, sin que llegara a superar la primera prueba del primer ejercicio al no alcanzar la correspondiente puntuación mínima necesaria fijada por el Tribunal Calificador Único, que había anulado tres preguntas de las 100 iniciales y establecido como puntuación máxima la de 97 puntos al no efectuar prorrateo alguno al efecto, lo que fue confirmado en el acuerdo de 19-4-2012 al resolver dicho Tribunal las correspondientes impugnaciones, siendo este acuerdo del Tribunal Calificador Único el objeto de la solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 cuya desestimación presunta constituye el objeto del actual proceso. La demandante no recurrió el precitado acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012, ni la ulterior resolución final del procedimiento selectivo, cuyas actuaciones devinieron firmes y consentidas para dicha parte.

Otros interesados en el mismo procedimiento selectivo ejercitaron los correspondientes medios de impugnación y sobre el particular se han producido una serie de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en los correspondientes recursos de casación (la parte actora aporta documentalmente las sentencias de 21/4/2014 -recurso de casación nº 1167/2013 -, 23/6/2014 - recurso de casación nº 2927/2013 -, 16/6/2014 -recurso de casación nº 2266/2013 -, 8/7/2014 -recurso de casación nº 3851/2013 -, 1/12/2014 -recurso de casación nº 2854/2013 -, 26/11/2014 -recurso de casación nº 2883/2013, y 1/12/2014 -recurso de casación nº 3753/2013 -) en las que de manera uniforme se ha considerado que en el caso se ha producido una infracción de las bases de la convocatoria al no haberse respetado por el Tribunal Calificador Único la escala de puntuación de 0 a 100 puntos que se establecía en la propia convocatoria, y ello con los limitados efectos que son de ver en los correspondientes fallos (se permite a los interesados continuar participando en el proceso selectivo), sin que en ninguna de tales sentencias del alto Tribunal se contenga un pronunciamiento de nulidad de pleno derecho.

Al producirse los primeros pronunciamientos del Tribunal Supremo a que acabamos de aludir la parte ahora demandante acudió al Ministerio de Justicia con la pretensión de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 de aquel acuerdo del Tribunal Calificador Único de 19-4-2012 a los limitados efectos ya establecidos en las sobredichas sentencias del Tribunal Supremo y obtuvo como respuesta una resolución expresa de inadmisión, que fue objeto de impugnación a través del recurso contencioso-administrativo nº 99/2015, cuyo recurso fue objeto de desistimiento por parte de la hoy actora, que poco después presentó ante el mismo Ministerio de Justicia una segunda solicitud de revisión ex artículo 102 de la Ley 30/1992 en los mismos términos que la anterior respecto del repetido acuerdo de 19-4-2012, cuya desestimación presunta es impugnada en el presente recurso contencioso- administrativo.

TERCERO

La sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 87/2008, de 21 julio, dijo lo siguiente (en lo que ahora más interesa):

arts. 14 y 23.2 CE porque la Administración, una vez anulada la base de la convocatoria para acceder al Centro de Formación de la Guardia Civil por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debería haber resuelto el proceso selectivo con arreglo a la nulidad declarada y en condiciones de igualdad, lo cual no ha ocurrido porque al aspirante que promovió los recursos fallados en aquella Sentencia le ha aplicado las bases de la convocatoria de un modo distinto a como se las ha aplicado a él, a pesar de que ambas situaciones jurídicas eran idénticas, con el resultado de que el primero tuvo acceso al Centro de Formación y él no. No es obstáculo a la exigencia de acceder al Centro de Formación, viene a sostenerse en la demanda y ésa es la segunda de las cuestiones planteadas, que el demandante no impugnara en su momento ni las bases de la convocatoria ni la resolución final del proceso selectivo que le declaró no apto. Y, en...

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