SAN 182/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2016:1424
Número de Recurso61/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000061 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01083/2014

Demandante: GALERIAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L.

Procurador: ANA RAYON CASTILLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

  3. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Madrid, a siete de abril de dos mil dieciséis.

    Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 61/2014, se tramita a instancia de GALERÍAS DE PARQUES REUNIDOS, S.L., entidad representada por la Procuradora doña Ana Rayón Castilla, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 de noviembre de 2013, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, ambos inclusive, y sanción derivada de la misma ; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo 228.571,22 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La parte indicada interpuso, en fecha 3 de marzo de 2014, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo: "A LA SALA SUPLICO: Que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito de demanda, junto a la documentación que se acompaña y copia de todo ello para su traslado a la representación de la Administración recurrida; se sirva admitirlo; se tenga por formulada la demanda y, en su día, seguido el curso del procedimiento, se dicte Sentencia por la que, estimando las pretensiones que se formulan, se anule la Resolución dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Económico-Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada RG 2959/2011; y se anulen igualmente la resolución del TEAR de Madrid 25 de enero de 2011, el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicios 2000, 2001 y 2002, y el acuerdo sancionador relativo a dicho impuesto y ejercicios, por ser todos ellos actos administrativos contrarios a Derecho."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

"SUPLICO A LA SALA que, teniendo por presentado este escrito con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud, desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".

TERCERO

No solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 21 de enero de 2016; y, finalmente, mediante providencia de 17 de marzo de 2016, se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2016, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de la entidad Galerías de Parques Reunidos, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de noviembre de 2013 desestimatoria del recurso de alzada formulado en impugnación de la resolución del TEAR de Madrid de fecha 25 de enero de 2011, recaída en las reclamaciones económico administrativas nº. NUM000 y NUM001, promovidas respectivamente contra el Acuerdo de Liquidación dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT de Madrid, por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000 a 2002, así como contra sanción derivada de la misma, con una cuantía de 228.571,22 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

PRIMERO

En fecha 21 de abril de 2008 fue dictado acuerdo de liquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2000, 2001 y 2002, como consecuencia de las actuaciones inspectoras iniciadas el 8 de septiembre de 2005. Por acuerdo de 6-9-2006 se amplió el plazo de duración de las actuaciones a 24 meses.

Las dilaciones producidas en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria fueron las siguientes:

Motivo de dilación Fecha inicio Fecha fin Días

No aportar documentación 22-09-2005 10-10-2005 18

No aportar documentación 18-10-2005 02-11-2005 15

No aportar documentación 02-11-2005 17-11-2005 15

No aportar documentación 23-02-2006 26-05-2006 92

No aportar documentación 26-09-2006 17-01-2007 113

Solicitud aplazamiento 17-05-2007 31-05-2007 14

Solicitud aplazamiento 14-06-2007 21-06-2007 7

Solicitud aplazamiento 03-07-2007 10-07-2007 7 Solicitud aplazamiento 30-07-2007 12-09-2007 44

Total 325

A estos períodos hay que añadir la dilación por solicitud de ampliación del plazo para la formulación de alegaciones posteriores al acta de 7 días. El cómputo total de dilaciones por causa no imputable a la Administración asciende a 332 días.

Considerando las circunstancias anteriores, el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras concluiría el día 06/08/2008.

La regularización practicada se debió a los siguientes motivos:

1) Permuta entre la reclamante ("GPR") y "Testa Inmuebles en Renta SA", según escritura pública de

26 de julio de 2001, en cuanto a la valoración de los siete locales que GPR ha recibido en la permuta.

Los bienes entregados por GPR en la permuta fueron, de acuerdo con la escritura pública de 26 de julio de 2001, unos locales en el Centro Comercial Centro Oeste valorados en 3.798.396,49 según la escritura de permuta. Se trata de tres locales adquiridos por GPR mediante tres operaciones: la absorción de Galería Comercial Centro Oeste y las aportaciones no dinerarias realizadas por GMR Asesores S.L. e Inmesa SL.

Los bienes recibidos de Testa Inmuebles en Renta S.A. fueron otros locales, también situados en el Centro Comercial Centro Oeste, valorados en 1.003.690,21 €, según la escritura de permuta. Además, Testa Inmuebles en Renta S.A. pagó a GPR una compensación en dinero de 2.794.706,28 E. En consecuencia, el valor total de los bienes más la compensación económica en dinero asciende a 3.798.396,49 E.

GPR en su resultado contable no declaró ni beneficio ni pérdida. Sin embargo, si practicó dos ajustes extracontables de igual cuantía, pero de signo contrario:

- Un ajuste positivo, en concepto de valoración de bienes de acuerdo con el Título VIII, Capitulo VIII de la LIS, que recoge la diferencia entre el valor neto contable de los locales entregados en la permuta (valor dado por GPR después de la operación de fusión y las aportaciones dinerarias mediante las cuales los adquirió) que asciende a 6.687.211,81 €, y su valor neto histórico (valor de adquisición en la sociedad absorvida por GPR y en las aportantes) que asciende a 1.784.862,21 €.

- Un ajuste negativo en concepto de diferimiento por reinversión, porque GPR se había acogido en cuanto al beneficio de esta operación al régimen del diferimiento del artículo 21 de la Ley 43/95 .

Pues bien, el ajuste positivo al resultado contable practicado por GPR es de 4.902.349,60 €, es decir

6.687.211,81 (valor neto contable locales) - 1.784,862,21 (valor neto histórico de los mismos locales). La inspección actuarla considera que tanto el resultado contable declarado como los ajustes extracontables son correctos.

Por otro lado, y como consecuencia de la aplicación del artículo 21 de la Ley 43/95, GPR asumió la obligación de materializar una reinversión por importe de 3.798,396,49 €, que es el valor dado en la escritura de permuta a los locales entregados, y a su vez el valor recibido por GPR en locales y dinero. De esta obligación, GPR ya había reinvertido por importe de 1.003.690,21 €, que es el valor de los inmuebles recibidos, por lo que faltaba por reinvertir 2.794.706,28 €. El plazo para materializar esta obligación terminaba el 26 de julio de 2004.

GPR había valorado los bienes recibidos en la permuta en 3.892.505,53 €, esto es, por el valor neto contable de los bienes que ha entregado, que asciende a 6.687.211,81 (valor dado por GPR después de la operación de fusión menos las amortizaciones practicadas) menos el importe recibido en dinero (2.794.706,28 €).

La regularización propuesta por la Inspección, que consiste en la cuantificación del valor de los bienes recibidos en la permuta en base al art. 15.2 de la LIS, según el cual se valorarán por su valor normal de mercado, entre otros, los elementos patrimoniales adquiridos en permuta, no produce efectos en la liquidación propuesta por la inspección actuaria mediante la que se regulariza...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR