SAN, 19 de Enero de 2000
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Emisor | Audiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª |
ECLI | ES:AN:2000:153 |
Número de Recurso | 0621/1996 |
Sentencia
Madrid, a diecinueve de enero de dos mil.
Vistas las actuaciones seguidas en el recurso que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo
de la Audiencia Nacional en su Sección Cuarta, constituída por los señores al margen anotados,
contra la Administración del Estado, interpuesto por la representación de CONSEJO SUPERIOR
DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra las actuaciones más abajo
reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero.
-I-ANTECEDENTES DE HECHO
Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la Orden de 11 de julio de 1995 del Ministerio de Educación y Ciencia por la que se homologa al título español de Arquitecto el homónimo obtenido por D. Esteban en la Universidad de la Habana.
Presentado, admitido a trámite el presente recurso jurisdiccional y anunciado en los Diarios Oficiales, se reclamó el expediente administrativo; una vez recibido, se confirió traslado del mismo a la parte demandante para que en el plazo legal formulase Demanda.
La parte actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que no es cierto que el Consejo de Universidades haya emitido su dictamen, pues no lo es tal el que se remita a otro informe emitido respecto de los títulos de la misma Universidad pero para otro caso. Así ese dictamen al que se remite se refería a las circunstancias de aquel interesado y la Sentencia de 27 de diciembre de 1995 condicionaba la homologación a la superación de una prueba de conjunto; debe, por tanto, estar a las circunstancias del título y no del titulado. Así el título cubano no habilita para funciones profesionales en mecánica de suelo y diseño, cálculo de cimentaciones y estructuras, que competente a ingenieros civiles. Por último, se remite a la normativa aplicable.
Conforme a tales fundamentos, es pretensión de la parte demandante que se anule el acto antes referido, más las costas.
Conferido traslado al Abogado del Estado fundó su pretensión desestimatoria, en que lo afirmado por la Corporación recurrente no son más que apreciaciones subjetivas, de forma que la Administración se sometió al RD 86/87, de 16 de enero y a las Ordenes Ministeriales de 9 de febrero de 1987. Comparecido en tiempo y forma D. Esteban en calidad de codemandado, interesó la desestimación de la demanda, remitiéndose al artículo 7 del RD 86/87, más lo que consta en autos.
Denegado el recibimiento a prueba del pleito y tras formular escritos de conclusiones, seacordó señalar para votación y fallo el día 12 de enero del año 2.000, en el que tuvo lugar a las 10,30 horas.
Que en la tramitación de la presente causa se ha observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA) y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma.
Siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la...
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