SAP Vizcaya 152/2000, 25 de Febrero de 2000

PonenteJUAN CARLOS SUAREZ-QUIÑONES FERNANDEZ
ECLIES:APBI:2000:788
Número de Recurso138/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución152/2000
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 2ª

SENTENCIA Núm. 152/2000

Ilmos. Sres.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente Accidental

D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FERNANDEZ.- Magistrado

D. BALTASAR TOMAS CARRASCO.- Magistrado Suplente

En León, a veinticinco de febrero de dos mil

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante PIZARRAS GONTA, S.A. representada por el Procurador D. Javier CHAMORRO RORIGUEZ y defendida por el Letrado Don RAMIRO HIDALGO GONZALEZ y corno apelada Amparo , representada por la Procuradora Dª Isabel GARCIA LANZA y defendida por el Letrado Don JOSE ANTONIO IGLESIAS FRANCO, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. JUAN CARLOS SUAREZ QUIÑONES Y FERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Astorga, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: FALLO: Que estimando íntegramente las pretensiones de la parte actora, debo condenar y condeno a Pizarras Gonta S.A. a pagar a La Comunidad de Herederos de Juan la cantidad de Dieciocho Millones de pesetas (18.000.000 Ptas.), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los intereses legales del artículo 921 de la L.E.C ., con expresa condena en costas de la demandada.

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia que lleva fecha 14 de diciembre de 1.998 , se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, en cuyo acto se solicitó por el Letrado de la parte apelante la revocación de la resolución recurrida y por la parte apelada la confirmación de la misma.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Comparte este Tribunal la sentencia recurrida, en cuanto se rechazaron en ella las tres excepciones procesales opuestas, y que se reproducen en esta instancia, pero se comparte la decisión adoptada en la instancia en cuanto al fondo de la cuestión planteada

SEGUNDO

Comenzando por la excepciones procesales, son estas las siguientes:

a).- Falta de jurisdicción del Orden Civil.

Entiende la demandada que de acuerdo con el artículo 2.a) de la Ley de Procedimiento Laboral , y alega jurisprudencia al respecto, corresponde a la Jurisdicción del Orden Social el conocimiento de la responsabilidad derivada del empresario por accidente de trabajo cuando se le imputa incumplimiento de normas laborales. El expresado motivo ha de ser desestimado, como lo fue en la instancia, ya que es reiterada doctrina del Tribunal Supremo ( SS TS 10-IV 999 18-XI-98, 13-X-98, 12-V-1997, 21-III-1997, 11-XII-1997, 19-V-1997, 15-VI-96, 27-II-96, 2-I-91, 4-VI- y 27-XI-93, 7-IV-95, 5-I-82 , y S TSJ Murcia -Sala de lo Social- de 8-6-1993 ) y de esta Audiencia Provincial ( SS de 19-VII-99 apelación civil 536/97, 18-VI-99 apelación civil 499/97, 29-X-98 apelación civil 736/97, 31-VII-98 apelación civil 698/97, 11-V-98 apelación civil 536/97 ) que la materia para determinar la competencia laboral se encuentra referida a las cuestiones que afecten exclusivamente al propio ámbito de obligaciones y derechos nacidos del contrato de trabajo que vincula al trabajador y al empresario y a aquellos otros relacionados con los conflictos colectivos, la Seguridad Social y las Mutualidades. Tal circunstancia vinculante o condicionante no concurre en el supuesto que nos ocupa, en el que lo acontecido fue la producción de un resultado que, si bien lo ha sido como consecuencia de un hecho ocurrido en los quehaceres laborales, nada tiene que ver con las obligaciones y derechos derivados de la estricta relación laboral, de modo que al margen de las otras responsabilidades que puedan derivarse en otros ámbitos (laboral, penal, administrativo), el enjuiciamiento de la responsabilidad para la indemnización del daño moral que deriva de tal hecho que excede de la específica órbita del contrato de trabajo corresponde al orden civil. El propio art. 97,3 del RD 2065/1974 de 30 mayo , Ley de Seguridad Social establece la compatibilidad entre las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de accidente de trabajo con las otras que pueden resultar a consecuencia de que el hecho pueda implicar responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario.

b).- Prescripción.

Mantiene la parte apelante que la apelada conoció el archivo de las diligencias penales en el año 1990 con motivo del juicio celebrado en la Jurisdicción Social, habiendo transcurrido con exceso el plazo de un año desde aquél conocimiento previsto en el artículo 1.968, del Código Civil como plazo prescriptivo de las acciones de responsabilidad civil extracontractual. Sin embargo la decisión ha adoptar al respecto pasa por constar dos datos de concluyente trascendencia. 1/.- El artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide el ejercicio de la acción civil de forma separada hasta tanto no recaiga resolución firme en la vía penal, de modo que en el supuesto, como el presente, de existir actuaciones penales por los hechos, el "dies a quo" del cómputo del plazo prescriptivo, que conforme al artículo 1.969 del Código Civil comienza en el momento en que la acción pudo ejercitarse, está en la notificación o conocimiento de la resolución que ponga al proceso penal con carácter firme. 2/.- Y ocurre en el supuesto de autos que si bien el proceso terminó inicialmente con auto de 10-V-89 , dicha resolución se declaró nula por auto de la audiencia provincial de 25-III-97 , retrotrayéndose el proceso a un estado anterior y concluyendo nuevamente por auto del Juzgado de igual clase nº 1 de Astorga de fecha 19-VI-97 (folios 28 a 35), siendo esta resolución la que determina el inicio del cómputo prescriptivo pues es a partir de esta y no antes cuando la parte perjudicada pudo ejercitar la acción civil conforme al artículo 111 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , habiéndolo hecho mediante demanda presentada el 30-IV-98 y por tanto claramente dentro del plazo previsto en la Ley. Téngase en cuenta que la declaración de nulidad de actuaciones tiene efectos absolutos, "erga omnes" y "ex nuc" al momento en que se cometió la falta insubsanable. La excepción de prescripción, por consiguiente, fue adecuadamente rechazada.

c).- Falta de legitimación activa

Comparte la Sala el argumento expuesto por la parte apelante en orden a que el derecho que asiste a la demandante es el de ser indemnizada como perjudicada por el daño moral derivado del fallecimiento de su cónyuge y no el derecho como heredera a la Indemnización que habría integrado el patrimonio del fallecido...

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