SAP Guipúzcoa 89/2003, 28 de Abril de 2003

PonenteMARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE
ECLIES:APSS:2003:249
Número de Recurso1273/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2003
Fecha de Resolución28 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89/03

ILMOS. SRES.

Dña. MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTED. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

Dña. MARIA LUISA GRACIA VIDAL

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a Veintiocho de abril de dos mil tres.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta Capital, constituída por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio de Menor Cuantía seguidos con el número 437/99 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, en los que ha sido parte MADERAS MANDIOLA (demandado/apelante) representada por la Procuradora Sra. Sara Aramburu y defendida por la letrada Sra. Olga Romero contra Benedicto ( demandante/apelado) representado por la Procuradora Sra. Mújika y defendido por el letrado Sr. Sabin Zabaleta. Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado de Primera Instancia con fecha 24 de Junio de 2002.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, se dictó sentencia de fecha 24 de Junio de 2002, que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando como estimo en lo fundamental la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mugica en nombre y representación de DON Benedicto contra MADERAS MANDIOLA S.L., debo condenar y condeno a la demandada al abono de las siguientes cantidades: 1. por 421 días impeditivos a razón de 6.500 pesetas 2.736.500 pesetas. 2. por 28 días de hospitalización a razón de 8.000 pesetas son 224.000 pesetas. 3. por las secuelas un total de 37 puntos a razón de 171.660 pesetas con 6.351.420 pesetas y la cantidad total son 9.311.920 pesetas. A ello han de añadirse los conceptos: 1. al perjuicio estético en un total de 8 puntos a razón de 93.157 pesetas el punto 745.256 pesetas. 2. el 10% sobre las secuelas que son 630.192 pesetas 3. el factor de corrección sobre incapacidad permanente total que hace un total de 10.673.770 pesetas. Todo ello incrementado en los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas".

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación que fue admitido y previos los escritos presentados por cada una de las partes, se remitieron los autos a la Oficina de Registro y Reparto de esta Audiencia, donde fueron turnados con fecha 20 de septiembre de 2002, habiendo correspondido su conocimiento a esta sección primera en la que se dictó resolución por la que se señalaba para la votación y fallo el día 7 de Abril a las 9,30 horas, momento en que se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos del recurso.

Por la representación procesal de MADERAS MANDIOLA S.L. se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de Junio de 2.002 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de esta Capital, en súplica de su revocación y el dictado de otra resolución por la que se reduzca la cuantía indemnizatoria fijada en favor del actor, se deje sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas procesales causadas en la primera instancia y, por último, se condene al actor al pago de las costas procesales.

Basa el recurrente su pretensión revocatoria en los motivos siguientes:

  1. la sentencia dictada incurre en incongruencia extra petita;

  2. inaplicación de la teoría de la unidad conceptual del daño;

  3. error en la valoración de la prueba;

  4. infracción del artículo 523 de la antigua LEC.La parte apelada se opone al recurso de apelación interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Incongruencia extra petita

Señala la apelante que la sentencia dictada incurre en incongruencia extra petita porque concede una cantidad indemnizatoria superior a la postulada por la actora.

Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional se han ocupado de la denominada incongruencia extra petita, proclamando que no puede el órgano jurisdiccional alterar o modificar los términos del debate, ni tampoco decidir sobre cosa distinta por modificación o alteración de la causa de pedir (por todas, STC 125/89, de 12 de julio). En resumen, que está vedado al Juzgador resolver problemas no planteados por las partes en la litis, cuando el Juez se extravía de los términos en que aparece establecida la contienda tal y como viene planteada por las partes litigantes y altera...

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