SAP Guadalajara 22/2000, 28 de Enero de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:30
Número de Recurso152/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2000
Fecha de Resolución28 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 22

En GUADALAJARA a veintiocho de Enero de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo Nº 152/99, en losque aparece como parte apelante Tarimas y Parquets Gami z S.A. representada por la Procuradora doña Mercedes Roa Sanchez y defendido por el Letrado Don José Crespo Lara y como parte apelada Construcciones Sumo, S.L. ( rebelde) , versando sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de marzo de 1999, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Mercedes Roa Sánchez, en el nombre y representación de Tarimas y Parquets Gámiz S.A, debo absolver y absuelvo a Construcciones Sumo S.L de las pretensiones deducidas contra ellas, imponiendo al actor las costas causadas.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes por la representación de Tarimas y Parquets Gamiz S.A., se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 26 de enero del presente año, con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Centró la parte actora recurrente su escrito de apelación en la invocación de que la resolución de la Juez a quo, que no admitió la confesión judicial del legal representante de la entidad demandada, en ignorado paradero y emplazada por edictos, le causó indefensión y vulneró su derecho a valerse de los medios de prueba que estimase pertinentes, planteamiento que no puede ser acogido, dado que es muy reiterada la doctrina del T.S. y del T.C. que viene pregonando que la Ley de Enjuiciamiento Civil, diseña en esta materia una secuencia en la que son fases sucesivas, aun cuando no siempre necesarias, el recibimiento a prueba, la proposición de los distintos medios, la admisión o rechazo, que implica un juicio sobre la pertinencia, la práctica y, en fin, su valoración; siendo siempre posible una respuesta judicial negativa en cualesquiera de esas etapas, de modo que la existencia de un derecho genérico a la prueba, no se traduce sin embargo en un derecho absoluto y automático a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus grados, sea cual fuere el medio propuesto y lo que se pretenda probar, por lo que, desde una perspectiva formal, el litigante tiene la carga, en su acepción procesal, de explicar razonadamente no sólo la conexión de cada prueba con el objeto procesal sino su importancia para la decisión del pleito, en cuyo doble aspecto reside la pertinencia, por venir a propósito y concernir a lo que está en tela de juicio; correspondiendo al Juzgador decidir sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba según su naturaleza y su relación con cuanto se intenta verificar, y posteriormente sobre su necesidad e imprescindibilidad, decisión que fue correctamente adoptada en este proceso, atendido que, la confesante debería haber sido citada por edictos, lo que obviamente,...

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