SAP A Coruña 137/2001, 30 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2001:1083
Número de Recurso1785/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución137/2001
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 5.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1785 /2000

VTA.19-3-01.-FECHA DE REPARTO: 9-10-00.-SENTENCIA

N° 137

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 1785/00, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELANTE DON Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Gómez Cortés y de otra como DEMANDADO Y APELADO AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., representado por el Procurador Sr. Cortiñas Fariña; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD EN VIRTUD DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 5 DE A CORUÑA, con fecha 23- 6-00. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que acogiendo la falta de legitimación pasiva ad procesum del actor y sin entrar en el fondo del asunto, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal y sustanciado el recurso, tuvo lugar la vista el 19-3-01, encuyo acto el Procurador apelante y el letrado apelado solicitaron, respectivamente, la revocación y confirmación, de la resolución recurrida.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por la representación de Don Jose Carlos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia num. 5 de A Coruña que desestimo la demanda formulada contra la entidad aseguradora "Aegon Unión Aseguradora, S.A.- en reclamación de la cantidad de

1.333.168 pesetas, mas el interés del 20 por ciento anual desde la fecha del siniestro y al pago de las costas procesales, en base al riesgo objeto de cobertura (Daños Propios), en el contrato de seguro suscrito entre las partes en fecha 11 de septiembre de 1995, póliza número NUM000 , de responsabilidad civil obligatoria y responsabilidad civil complementaria del ramo del automóvil, por los desperfectos sufridos en el vehículo asegurado en accidente de circulación acaecido el día 7 de marzo de 1995, cuando lo conducía con su autorización el hijo del actor, al salirse el turismo de la calzada, a consecuencia de la helada existente en la calzada, al entrar en una curva en La Telva, termino municipal de Cambre.

SEGUNDO

Las partes están conformes y así se aceptó expresamente en la contestación de la demanda, se acredita además en autos de la documental aportada, que el tomador del seguro lo es el demandante, quien es el propietario del vehículo asegurado, no su hijo, por ello las razones dadas en la sentencia apelada para desestimar la demanda acogiendo la excepción de falta de legitimación del actor sin entrar en el fondo del asunto por considerar que el propietario, perjudicado y tomador del seguro es el hijo del demandante, no pueden ser aceptadas, lo que nos obliga a entrar a resolver sobre el fondo del asunto.

TERCERO

El motivo de rechazo de las consecuencias del siniestro por la entidad aseguradora en carta de fecha 29 de marzo de 1999, lo fue "al ir conduciendo el vehículo una persona no autorizada por la póliza de autos". Y se dice por el recurrente que no se pacto expresamente en el condicionado particular del contrato de seguro cláusula de exclusión de la cobertura de la póliza de los riesgos producidos con ocasión de ser el vehículo asegurado conducido por persona distinta a la del asegurado alegada por la entidad demandada, por lo que al no haber sido aceptada por el tomador del seguro, en base a la doctrina jurisprudencial que exige para su operatividad que conste de forma clara y precisa su aceptación, al consistir en una cláusula limitativa, considera que la demanda debe ser estimada íntegramente, negando la existencia de mala fe por su parte, alegada de contrario.

Conforme a consolidada Jurisprudencia dictada a propósito de los contratos de seguro, la suscripción y aceptación expresa de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro determina su valor normativo y vinculación para el tomador, en cuanto actúa como parte adherente al contrato y de tal forma incide la no aceptación en forma bien expresada de toda condición que represente limitación de derechos, que ocasiona su no integración en el contrato, teniéndola como si no fuera parte del mismo, ya que dichas condiciones limitativas únicamente tendrían valor y obligarían a quien las suscribe, si éste de forma taxativa y por escrito bien determinante la hubiera aceptado.

Siendo ello así y tratándose la cláusula contractual que se invoca limitativa de derechos y, por ende, una de las que contempla el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro. Este precepto, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1996, tiene la finalidad de "llamar la atención del tomador del seguro, aceptante ordinario por simple adhesión, a fin de que quede advertido de la inclusión de semejantes cláusulas cercenadoras de sus...

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