SJMer nº 12, 9 de Julio de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
ECLIES:JMM:2015:5236
Número de Recurso141/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12

MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

77050

N.I.G.: 28079 1 0009934 /2012

Procedimiento: CONCURSO ABREVIADO 141 /2013

Sobre OTRAS MATERIAS

De D/ña. VICTORY MAN S.L.

Procurador/a Sr/a. GLORIA INES LEAL MORA

Contra D/ña.

Procurador/a Sr/a.

Incidente concursal dimanante de la Sección de Calificación núm. 141/2013

Demandante: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE VICTORY MAN, S.L.Y MINISTERIO FISCAL.

Demandada: VICTORY MAN, S.L.; DOÑA Lorenza Y DON Justo

En Madrid a 9 de julio de 2015.

SENTENCIA

Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal relativos a la opoisición a la calificación culpable del concurso, promovidos por LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y EL MINISTERIO FISCAL, y con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Formada la sección sexta de calificación del concurso de VICTORY MAN, S.L. como consecuencia del dictado del auto de fecha 14 de abril de 2014, en cuya virtud se acordó la aprobación del plan de liquidación, se concedió el plazo de 10 días, a los acreedores o persona con interés legitimo para personarse en la sección y alegar lo que estimaren relevante para la calificación de concurso como culpable.

SEGUNDO

En dicho plazo hubo personaciones, remitiéndonos a las actuaciones por economía procesal.

TERCERO

Dado traslado a la Administración concursal para que dentro de los quince días siguientes presentara un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución, se evacuó por escrito de 08/07/2014 en el sentido de calificar el concurso como culpable.

CUARTO

Se dio traslado del contenido de la sección sexta al Ministerio Fiscal para que emita dictamen en el plazo de diez días, en el sentido de sentido de calificar el concurso como culpable

QUINTO

Se acordó dar audiencia al deudor por plazo de diez días y ordenar emplazar a todas las personas que, según resulte de lo actuado, pudieran ser afectadas por la calificación del concurso o declaradas cómplices, a fin de que, en plazo de cinco días, comparecieran en la sección si no lo hubieran hecho con anterioridad, personándose la concursada y presentado escrito de oposición.

SEXTO

Con fecha de 29 de octubre de 2014, por la representación de DON Justo se presentó escrito por el que se formuló oposición a la calificación propuesta.

SÉPTIMO

Con fecha de 28 de octubre de 2014, por la representación de DOÑA Lorenza , se presentó escrito por el que se formuló oposición a la calificación propuesta.

OCTAVO

Con fecha de 9 de enero de 2015 recayó Providencia.

NOVENO

La Administración Concursal presentó escrito de fecha 1 de enero de 2015, aduciendo poner de manifiesto hechos de nueva noticia.

DÉCIMO

Con fecha de 3 de febrero de 2015 recayó nueva Providencia. Seguidamente, con fecha 17/02/2015, por la representación de DON Justo se presentó escrito, efectuando alegaciones. Por la representación de la concursada se presentó escrito de fecha 18/02/2015, formulando Recurso de Reposición, al que se confirió la debida tramitación. Con fecha de 17/02/2015, por la representación de DOÑA Lorenza también se formuló recurso de Reposición, al que se confirió la debida tramitación.

UNDÉCIMO

Con fecha de 10 de abril de 2015 recayó auto, resolviendo los Recursos de Reposición interpuestos.

DUODÉCIMO

Con fecha de 29 de abril de 2015 recayó Providencia.

DECIMOTERCERO

Con fecha de 25 de junio de 2015 tuvo lugar la vista de calificación con el resultado que obra en autos.

DECIMOCUARTO

En la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos, excepto los plazos judiciales por la acumulación de señalamientos y asuntos concursales de preferente tramitación, así como a la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la Administración concursal como el Ministerio Fiscal entienden, en sus respectivos escritos, que el concurso de VICTORY MAN, S.L. ha de ser calificado como CULPABLE, con las consecuencias que de ello se derivan para las personas afectadas por tal calificación, manifestadas tanto en los aspectos patrimoniales como personales.

En este punto, y a propósito de la falta de comparecencia del Ministerio Fiscal al acto de la vista, resulta de aplicación la doctrina establecida sobre el particular por la Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su Sentencia de 7.07.2008 .

Como se ha indicado, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL solicita que el concurso de VICTORY MAN, S.L. se califique como CULPABLE. En concreto, entiende que concurren hechos subsumibles en:

Art. 164.2.1º LC , con fundamento en el hecho indiciario de una irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera.

Art. 164.2.5º LC , fundada en la salida fraudulenta de bienes del patrimonio.

Art. 164.1 LC , con fundamento en la generación y agravación continuada dolosa o gravemente culpable de una insolvencia.

En relación con: Art. 165.1 LC .

SEGUNDO

A la hora de apreciar la concurrencia de causa de por la que el concurso puede ser declarado culpable, hemos de partir de dos pronunciamientos del Tribunal Supremo. Así, de acuerdo a la STS 21 de mayo de 2012 : La Ley sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. (el criterio previsto en el art. 164.1 y el del art. 164.2), como también había anticipado la STS 17 de noviembre de 2011 : El art. 165 no contiene un tercer criterio. Se trata de "una norma complementaria de la del art. 164.1"

El art. 164.1 dice que "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho."

Hechas las precedentes consideraciones, procede apreciar la concurrencia de los siguientes requisitos esenciales para la declaración del presente concurso como culpable: a) En primer lugar, un comportamiento activo o pasivo del deudor o de sus representantes legales, y, en el caso de las personas jurídicas, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho; b) En segundo lugar, que ese comportamiento tenga una carga de antijuridicidad elevada, ya que ha de ser a título de dolo o culpa grave, no bastando ningún otro tipo de negligencia; c) En tercer lugar, que dicho comportamiento haya dado como resultado, en términos causales, la generación o agravación del estado de insolvencia.

Junto a la cláusula general del art. 164.1 LC , nuestra legislación sobre insolvencias recoge una serie de presunciones legales que facilitan el enjuiciamiento de la culpabilidad del concurso y aparecen recogidas, con distinta naturaleza y alcance, en el artículo 164.2 y en el artículo 165 LC .

Las presunciones recogidas en el artículo 164.2 LC constituyen genuinas presunciones "iuris et iure" de culpabilidad del concurso, por lo que la apreciación de su concurrencia determina la inexorable culpabilidad, sin posibilidad de prueba en contra.

En lo que concierne a las presunciones del art. 165 LC , la cuestión resulta más controvertida. No obstante, al momento del dictado de la presente, se ha de estar a la STS de 1 de abril de 2014 "No se trata de causas de calificación del concurso como culpable de naturaleza muy diferente, pues esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción "iuris tantum" en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio )."

Finalmente, se ha de estar a la STS de 7 de mayo de 2015 .

TERCERO

En primer lugar se procede al estudio de la alegada irregularidad contable ( art. 164.2.1º LC ), ya que por la Administración concursal se imputa a la concursada y a las personas afectadas por la calificación la generación o agravación del estado de insolvencia de forma culpable por incumplimiento sustancial de la obligación de llevar contabilidad, por llevarla duplicada, o por cometer en ella irregularidades relevantes para la comprensión de su situación patrimonial o financiera.

En concreto, la Administración Concursal aduce que la contabilidad no recogía la imagen fiel durante el ejercicio 2012.

La AC reseña, entre otras consideraciones, que se ha detectado contabilización de deudores e ingresos extraordinarios no reconocidos judicialmente, la activación de impuestos diferidos, incumpliendo la normativa contable y el mantenimiento en la contabilidad de manera ficticia del importe de 118.500 euros por los derechos sobre una marca que no operaba en el mercado desde el año 2010.

Por lo tanto, respecto de la primera de las alegaciones que efectúa la AC en apoyo de su pretensión de declaración de concurso culpable por la causa prevista y regulada en el art. 164.2.1º LC , ciertamente, en virtud de...

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