SJMer nº 12 142/2015, 17 de Julio de 2015, de Madrid
Ponente | ANA MARIA GALLEGO SANCHEZ |
Fecha de Resolución | 17 de Julio de 2015 |
ECLI | ES:JMM:2015:5172 |
Número de Recurso | 432/2014 |
JDO. DE LO MERCANTIL N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00142/2015
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 12
MADRID
GRAN VIA, 52 PLANTA 3
77050
N.I.G.: 28079 1 4086532 /2014
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 432 /2014
Sobre
De D/ña. Jose Augusto
Procurador/a Sr/a. GUSTAVO GOMEZ MOLERO
Contra D/ña. CAIXABANK SA
Procurador/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO
SENTENCIA
Madrid, a diecisiete de julio de dos mil quince .
Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de :lo Mercantil N.° 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 432/2014 a instancia de D° Jose Augusto representados por el Procurador/a Don/Doña GUSTAVO GOMEZ MOLERO y bajo la Dirección Letrada de Da MARIA DEL CARMEN MESA CRIADO contra CAIXABANK S,A representado por el Procurador Don/Doña MIGUEL ANGEL MONTERO REITER y bajo la Dirección Letrada de ;Don/Doña IGNACIO BENEJAN PERETÓ .
El día 13 de junio 2014 tuvo entrada en el Juzgado ;escrito por el que D° Jose Augusto , representada por el Procurador D°GUSTAVO GÓMEZ MOLERO formuló ;demanda de Juicio Ordinario frente a CAIXABANK S.A alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.
Por resolución de fecha 25 de julio de 2014 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.
Con fecha de 13 de octubre de 2014 por el Procurador Don MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER, en nombre y representación de CAIXABANK S.A se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno alegando excepción de prejudicialidad civil de la que se da traslado a la parte ;actora, la cual presento escrito de fecha 21 de noviembre de 12014.
Por Diligencia de Constancia de fecha 15 de enero de .2015 pasan los autos a resolver por S.Sa, dictándose Auto de fecha 23 de enero de 2015 se resuelve la prejudicialidad civil.
Señalada la Audiencia Previa para el día 15 de julio de 2015, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, quedando los autos conclusos para sentencia
En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales
DON Jose Augusto , ejercitan acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra CAIXABANK, S.A.
En efecto, los actores suplican sentencia por la que:
Se declare el carácter abusivo del límite mínimo al tipo de interés variable (cláusula suelo) que afecta al crédito hipotecario de referencia.
- Se condene a la eliminación del contrato de préstamo hipotecario del límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo").
- Se condene a la demandada a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula impugnada relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo") de acuerdo con las bases explicadas ut supra, así como a reintegrar todas aquéllas cantidades que por ella pudieran ser percibidas en exceso durante el presente procedimiento como consecuencia de la aplicación del límite del 3 % ("cláusula suelo") al tipo de interés variable, en lugar del estricto diferencial pactado (0,75 %), resultando su cuantía la diferencia existente entre ambos, y en todo caso más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
Se condene a la demandada a recalcular y rehacer, con exclusión de la condición relativa a la fijación de un límite mínimo al tipo de interés variable ("cláusula suelo"), los cuadros de amortización del préstamo hipotecario suscrito con el demandante contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizando, más el interés legal desde la fecha de cada cobro hasta su completa satisfacción.
Subsidiariamente, en el caso de que no se ,estime la entrega de las cantidades indebidamente cobradas, se condene a la demandada a la compensación del crédito; bien mediante la reducción proporcional en las cuotas hipotecarias venideras del importe correspondiente a las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula impugnada; bien reduciendo en unos meses el final de su obligación hipotecaria, en proporción también al importe de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de la cláusula suelo.
- Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandada.
Por su parte, la demandada se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia, absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a la demandada, con expresa imposición de costas al demandante.
El día 24/11/2009, DON Jose Augusto Y TECON 21, S.L. suscribieron Escritura de Compraventa, en la que consta la siguiente previsión "por tal motivo, la parte compradora asume y acepta los compromisos establecidos en el pacto de la Escritura de Hipoteca "transmisión convencional de la finca y subrogación en la deuda personal hipotecaria", acepta el total contenido de dicha escritura, se obliga al cumplimiento de todos los pactos, manifiesta su conformidad con el importe, plazo y tipo de interés de las disposiciones efectuadas, y autorizando, en su caso, la parte adquirente a la percepción por la transmitente de la parte del crédito no dispuesta."
Hemos señalado como un hecho no controvertido que se suscribió entre la entidad TECON 21, S.L. y DON Jose Augusto Escritura de Compraventa de Inmueble con Subrogación de Hipoteca, de fecha de 24 de noviembre de 2009.
Asimismo se aporta como documento N.º3, "CRÉDITO ABIERTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA, otorgado por CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA a favor de TECON 21, S.L.", de fecha de 7 de noviembre de 2005.
También se aporta como documento N.º 4 "AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN Y DIVISIÓN DE CRÉDITO ABIERTO CON GARANTÍA HIPOTECARIA: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA A FAVOR DE LA SOCIEDAD TECON 21, S.L."
Finalmente, se aporta como documento n.º 5, ESCRITURA DE NOVACIÓN MODIFICATIVA DE CRÉDITO HIPOTECARIO: CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA Y LA SOCIEDAD TECON, 21, S.L.
Asimismo la circunstancia fáctica de que se trate de subrogación de préstamo no sido óbice para el conocimiento de una pretensión de declaración de nulidad, fundada en su carácter abusivo, de la condición general de la contratación, en la SAP de Alicante, Sección 8ª, del 11 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP A 2166/2014 - ECLI:ES:APA:2014:2166) , como también SAP de Jaén, sección 1 del 18 de marzo de 2014 (ROJ: SAP J 298/2014 - ECLI:ES:APJ:2014:298).
Por otra parte, cabe traer a colación la SAP de Pontevedra de 23/02/2015 : "Se trata de analizar si la línea jurisprudencial sobre el doble control de transparencia en materia de cláusulas abusivas es aplicable, y en su caso cómo y en qué medida, en los casos en que un consumidor se subroga en el contrato de préstamo celebrado entre una entidad de crédito y el promotor del que aquél trae causa a título de compra de una vivienda o local; dicho de otra manera, se trata de determinar cuál es la extensión y alcance del deber de información de las entidades financieras en los casos de préstamos destinados a financiar la construcción y promoción de inmuebles y en los que el adquirente y prestatario final puede ser un consumidor." (...)"2º La entidad financiera no interviene en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa con subrogación hipotecaria, que se desarrolla exclusivamente entre el promotor /vendedor y el comprador/subrogado: aquí es cuando surge la discusión, puesto que, por una parte, pudiera parecer que si la entidad bancaria no comparece, ni como parte ni en cualquier otro concepto, en el negocio jurídico que se celebra a presencia notarial, no puede exigírsele una información previa ni es responsable del contenido del documento público, es decir, de que la escritura refleje con la suficiente claridad y transparencia las cláusulas que regirán la vida del préstamo , mientras que, por otro lado, si dicha responsabilidad se traslada al promotor /vendedor del inmueble, es muy probable que se ponga en peligro el objetivo de que el destinatario tenga conocimiento cabal del contenido del contrato, toda vez que el vendedor ni tiene formación y elementos para garantizar dicho resultado, ni mayor interés en alcanzarlo, de forma que, en el mejor de los casos, se limitará a entregar el documento con las condiciones del préstamo que haya recibido de la entidad prestataria, convirtiendo el deber de información es una obligación meramente formal.
A pesar de que es un supuesto muy frecuente en la práctica, la Ley no lo aborda expresamente ni concreta si la obligación persiste y, en caso afirmativo, sobre quien recae, la entidad prestataria, el promotor /vendedor o, incluso, el notario autorizante."
Como vemos, identidad de supuesto con el que nos ocupa, para seguidamente recordar la SAP de Pontevedra 4/02/2015 , con cita de los artículos 4 , 6.1 del Real Decreto 515/1989 , y pergeñar una profundo estudio razonado de la cuestión, que, por la relevancia del caso, procede reproducir
"La Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, se limitaba a regular la información mínima que, cualitativa (el modo y tiempo) y cuantitativamente (aspectos a los que se extiende), la entidad tiene la obligación de proporcionar al prestatario en aquellos préstamos que, por su finalidad e importe, se consideran merecedores de una mayor protección (cuando se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda, el prestatario...
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