SJMer nº 12 136/2014, 8 de Julio de 2014, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
ECLIES:JMM:2014:3877
Número de Recurso608/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00136/2014

Incidente concursal núm. 608/2012

Demandante: DON Luis María Y DOÑA Virtudes .

Demandada: Administración concursal de EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L., EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L..

SENTENCIA

En Madrid a 8 de julio de 2014.

Vistos por Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrada Juez del Juzgado de lo Mercantil Nº 12 de Madrid, los presentes autos de incidente concursal promovidos por DON Luis María Y DOÑA Virtudes , y con base en los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María Luz Simmarro Tejada Morro, en nombre y representación de DON Luis María Y DOÑA Virtudes , se ha presentado escrito, solicitando que se tuviera por interpuesta "Demanda incidental de ACCION DE NULIDAD Y SUBSIDIARIA RESOLUCION CONTRACTUAL, contra la mercantil EUROPLAYAS HOTELES Y RESORTS, S.L, en el procedimiento concursa( seguido a instancias de la mercantil demandada, la emplace al objeto de que comparezcan si a su derecho conviene y, previos los trámites procedentes, dicte sentencia por la que con estimación de nuestras pretensiones, se declare la Nulidad o subsidiaria Resolución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (Contrato n° E- 580/2005) suscrito con Europlayas Hoteles y Resorts, S.L, de fecha 9-10-2005, y de su elevación a público, mas intereses legales y costas en su caso.

SEGUNDO

Mediante providencia se admitió a trámite la demanda, y se procedió al emplazamiento ordenado por la Ley, presentándose escrito de oposición por la Administración concursal.

TERCERO

No habiéndose propuesto prueba diversa a la prueba documental ni la celebración de vista, los autos quedaron vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DON Luis María Y DOÑA Virtudes suplican sentencia por la que:

  1. - Se declare la nulidad, o subsidiaria Resolución del contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles turísticos (Contrato n° E- 580/2005) suscrito con Europlayas Hoteles y Resorts, S.L, de fecha 9-10-2005, y de su elevación a público, mas intereses legales y costas en su caso.

La demanda, a lo largo del relato de hechos, aduce la existencia de múltiples defectos en el contrato de compraventa.

Al respecto cita los artículos 8 y 9 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , como también el art. 9.6, además de citar el art. 10 y 11 y ulteriormente diversa jurisprudencia.

Además, en los Fundamentos de Derecho, la parte actora entiende aplicable el art. 61.2, LC y posteriormente alega, en cuanto al fondo del asunto, el art. 1124 CC y concordantes. Cita también el art. 10 y concordantes y art. 82 de la Ley de Consumidores y Usuarios .

SEGUNDO

En efecto, partimos de la existencia de un contrato sobre derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y, al respecto, la parte ejercita acción de nulidad del contrato y, con carácter subsidiario, acción de resolución del mismo.

Dispone el artículo 61. de la Ley Concursal (LC ) Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas.

Artículo 61 Vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas

  1. En los contratos celebrados por el deudor, cuando al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo, el crédito o la deuda que corresponda al deudor se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.

  2. La declaración de concurso, por sí sola, no afectará a la vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento tanto a cargo del concursado como de la otra parte. Las prestaciones a que esté obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa.

    No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la administración concursal, en caso de suspensión, o el concursado, en caso de intervención, podrán solicitar la resolución del contrato si lo estimaran conveniente al interés del concurso. El secretario judicial citará a comparecencia ante el juez al concursado, a la administración concursal y a la otra parte en el contrato y, de existir acuerdo en cuanto a la resolución y sus efectos, el juez dictará auto declarando resuelto el contrato de conformidad con lo acordado. En otro caso, las diferencias se sustanciarán por los trámites del incidente concursal y el juez decidirá acerca de la resolución, acordando, en su caso, las restituciones que procedan y la indemnización que haya de satisfacerse con cargo a la masa. Cuando se trate de la resolución de contratos de arrendamiento financiero, y a falta de acuerdo entre las partes, con la demanda incidental se acompañará tasación pericial independiente de los bienes cedidos que el juez podrá tener en cuenta al fijar la indemnización.

  3. Se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de resolución o la extinción del contrato por la sola causa de la declaración de concurso de cualquiera de las partes.

    En este caso, se plantea con carácter principal, acción de nulidad y subsidiariamente, acción de resolución contractual.

    Tal acción de nulidad debería ejercerse por los cauces del procedimiento declarativo oportuno. Luego la cuestión estriba en determinar si las acciones son acumulables. Al respecto y confiriéndose por la Ley Concursal la misma tramitación, esto es por remisión al Incidente Concursal y en aras de la siempre deseable economía procesal, cabe concluir que sí; de acuerdo con el criterio que sostiene la Ilma. A.P de Madrid, Sección 28ª, en auto de fecha 21 de abril de 2014 .

TERCERO

Tal y como recoge la sentencia APM de 5/12/05: "Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 15-4-2002 , al margen de las tradicionales fórmulas contempladas en nuestro Código Civil, originarias en el Derecho Romano, que permiten el disfrute de bienes inmuebles, bien de forma permanente mediante la adquisición de la propiedad ( arts. 348 y ss. CC ), bien en forma temporal por medio del contrato de arrendamiento ( arts. 1.546 y ss. del CC ) o mediante el derecho de uso y habitación (arts. 523 y ss.), en el ya pasado siglo XX se ha incorporado a la realidad jurídica y social un novedoso sistema de utilización de la propiedad inmobiliaria cuya esencia radica en la división entre una diversidad de personas del uso de un mismo inmueble mediante un sistema de turnos en el tiempo. Esta fórmula, conocida como multipropiedad, time-sharing o derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, entre otras denominaciones, se ha desarrollado como sistema de alojamiento en zonas turísticas durante el período vacacional, y ha originado la necesidad de dotarla de regulación específica ante la ausencia de previsión en los ordenamientos jurídicos.

En el ámbito de la Comunidad Europea la Directiva 94/47 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de octubre de 1994 , sobre la protección de los adquirientes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido, constituye el antecedente primero en la materia. En derecho español la Ley 42/1998, de 15 de diciembre , de Aprovechamiento por Turno de Bienes Inmuebles de Uso Turístico constituye la regulación vigente en la materia, cuyo ámbito objetivo se define en su art. 1 como "la regulación de la constitución , ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización...

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