SJMer nº 12 79/2015, 29 de Abril de 2015, de Madrid

PonenteANA MARIA GALLEGO SANCHEZ
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
ECLIES:JMM:2015:5135
Número de Recurso723/2013

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00079/2015

JDO. DE LO MERCANTIL N. 12 MADRID

GRAN VIA, 52 PLANTA 3

914930518

914930580

V3449

N.I.G.: 28079 47 1 2013 0009802

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 723 /2013

Sobre

De D/ña. Valle

Procurador/a Sr/a. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

Abogado/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra D/ña. BANCO CASTILLA LA MANCHA

Procurador/a Sr/a. SILVIA CASIELLES MORAN

Abogado/a Sr/a. SIN PROFESIONAL ASIGNADO

S E N T E N C I A

En Madrid, a 29 de abril de 2015

Doña Ana María Gallego Sánchez, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil N.º 12 de Madrid y su Partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos en este Juzgado al número 723/2013 a instancia de Dña. Valle , representados por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez y bajo la Dirección Letrada de Don Álvaro López González, contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., representado por la Procuradora Doña Silvia María Casielles Morán y bajo la Dirección Letrada de Doña Julia Pedraza Laynez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 4 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el Juzgado escrito por el que Dña. Valle , representada por el Procurador D. José Carlos García Rodríguez, formuló demanda de Juicio Ordinario frente a "LIBERBANK, S.A. y contra CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA", alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

SEGUNDO

Por resolución se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la parte demandada.

TERCERO

Con fecha de 18 de diciembre de 2013, por el Procurador Don José Carlos García Rodríguez, en nombre y representación de DOÑA Valle se presentó escrito, poniendo de manifiesto que "en su día se llevó a efecto un acuerdo de escisión de negocio bancario de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA, S.A. a favor de la sociedad beneficiaria BANCO LIBERTA, S.A." "Dicha entidad ha modificados su denominación social", por lo que consideró de aplicación el art. 19 LEC .

CUARTO

Con fecha de 30 de diciembre de 2013, por la Procuradora Doña Silvia Casielles Morán, en nombre y representación de BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A. se presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a ésta y alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por oportuno.

CUARTO

Señalada la Audiencia Previa para el día 10 de julio de 2014, la misma se celebró con la comparecencia de la debida representación y defensa de las partes, y, en ella las partes propusieron las pruebas que tuvieron por conveniente, declarándose la pertinencia de la que se estimó oportuna, del modo que consta en el acta y soporte audiovisual.

QUINTO

La vista del Juicio Ordinario tuvo lugar el 26 de febrero de 2015 y en ella se practicó la prueba declarada pertinente y se concluyó por las partes, quedando los autos conclusos para sentencia.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DOÑA Valle , ejercita acción declarativa de nulidad de condiciones generales de la contratación y, accesoriamente, acción de devolución de cantidad contra BANCO CASTILLA LA MANCHA, S.A.

En efecto, los actores suplican sentencia por la que:

"1.- Declare la nulidad de la estipulación que establece, en el contrato del que se deriva la presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4% y cuyo contenido literal es:

EL TIPO DE INTERÉS MÁXIMO AMPARADO POR LA HIPOTECA, NO SERÁ SUPERIOR AL 11% NOMINAL ANUAL, NI INFERIOR AL (...) 4% DURANTE EL PERÍODO DE AMORTIZACIÓN.

2.- Condene a la entidad a la devolución de las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula de acuerdo con las bases explicadas ut supra, es decir, a la suma de en OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA CENTIMOS.

3.- Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento."

Por su parte, la demandada se opone a la demanda y solicita que se dicte sentencia, absolviendo de todas las pretensiones formuladas en su contra a la demandada, con expresa imposición de costas al demandante.

Con carácter previo, la parte aduce falta de legitimación pasiva tanto de LIBERBANK, S.A., como de CAJA DE AHORROS DE CASTILLA LA MANCHA.

En efecto, tal parte sostiene la licitud de la cláusula impugnada y alega que "dado que la entidad bancaria formalizó la hipoteca con la promotora y fue luego ésta la que, con fecha de 30 de septiembre de 2009 firmó con el demandante la subrogación de éste último en el contrato de préstamo; no correspondía a mi mandante cumplir también con el subrogado las condiciones de protección impuestas por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios" y que en cualquier caso, LIBERBANK, S.A. cumplió con los requisitos establecidos en la OM de 5 de mayo de 1994. Asimismo, entre otras consideraciones, aduce el principio de seguridad jurídica, en el sentido de considerar la irretroactividad del contrato de préstamo suscrito.

SEGUNDO

DOÑA Valle firmó un contrato de compraventa con subrogación de hipoteca de 30 de septiembre de 2009, mediante Escritura Pública otorgada ante el Notario Don José María Moreno.

En efecto, mediante la Escritura de 30 de septiembre de 2009, la ahora actora se subrogó en previo préstamo hipotecario.

TERCERO

Asimismo la circunstancia fáctica de que se trate de subrogación de préstamo no sido óbice para el conocimiento de una pretensión de declaración de nulidad, fundada en su carácter abusivo, de la condición general de la contratación, en la SAP de Alicante, Sección 8ª, del 11 de septiembre de 2014 (ROJ: SAP A 2166/2014 - ECLI:ES:APA:2014:2166) , como también SAP de Jaén, sección 1 del 18 de marzo de 2014 (ROJ: SAP J 298/2014 - ECLI:ES:APJ:2014:298).

Por otra parte, cabe traer a colación LA SJM de Granada, N.º 1 del 15 de mayo de 2013 ( ROJ: SJM GR 300/2013- ECLI:ES:JMGR:2013:300): "...Es decir la obligación de información es del vendedor, sin perjuicio de lo señalado, y la subrogación opera, respecto de la entidad financiera, sin asumir negociaciones (salvo la que posteriormente pudiera devenir en la novación que finalmente se firme). Ello no obstante no hace a la entidad financiera ajena en el caso en que intervenga (que no es el caso) en tres supuestos:

Porque si interviene en la citada escritura deberá igualmente informar y cumplir con su normativa.

En el caso en que haya habido negociaciones previas (que normalmente se suelen dar entre el comprador y la entidad financiera) también deberá informar.

En el caso en que la novación se realice con posterioridad también deberá cumplir con su normativa.

Nuevamente entonces en el supuesto de hecho la negociación no puede ser alegada si bien la información obligatoria y el cumplimiento de la normativa de transparencia es plenamente aplicable por cuanto consta en el expediente de subrogación que se inicia en fecha de 13 de noviembre de 2009 y finaliza el 16 de noviembre de 2009 mientras que la escritura se firma en diciembre del mismo año.

En relación al segundo de los contratos partimos de una escritura con garantía hipotecaria que se completa con el documento 5 aportado por la demandada en cuanto a un préstamo con carácter libre para refinanciación de operaciones. Plenamente aplicable la obligación de información y las alegaciones de negociación."

Y tal es el supuesto que precisamente nos ocupa, la firma por la inicial entidad bancaria, CCM, de la Escritura de de30 de septiembre de 2009, además de resultar reproducible la demás argumentación respecto de la novación habida. En concreto, consta la intervención de DON Teodosio , apoderado de CCM, en el reverso de la hoja 9M7194628.

CUARTO

Centrado el debate en la solicitud de declaración la nulidad, por tener el carácter de cláusula abusiva, de la condición general de la contratación de la cláusula " EL TIPO DE INTERÉS MÁXIMO AMPARADO POR LA HIPOTECA, NO SERÁ SUPERIOR AL 11% NOMINAL ANUAL, NI INFERIOR AL (...) 4% DURANTE EL PERÍODO DE AMORTIZACIÓN" , procede el examen de los requisitos de la acción de nulidad ejercitada.

En primer lugar, alegándose por la parte actora que nos encontramos ante una cláusula predispuesta o impuesta, no se niega de contrario.

El art. 82 1. del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios dispone en su apartado primero que "Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato".

Cabe apreciar que en la demanda se expone que nos encontramos ante una cláusula suelo que se inserta en la cláusula sobre tipo de interés, que sólo es variable a partir de un determinado tipo de interés y que asimismo conllevan la práctica imposibilidad para los prestamistas de que se pudieran beneficiar de la bajada de tipos. Veamos, en concreto: (...) TERCERA BIS.- TIPO DE INTERÉS VARIABLE.- (A. Referencia EURIBOR).

(...) Transcurrido dicho plazo fijo de seis meses y hasta la cancelación del préstamo, el tipo de interés será variable, marcándose como referencia al tipo de oferta de los depósitos interbancarios en euros (EURIBOR) a plazo de un año o aquel que, por disposición legal, le sustituyera.

La revisión del tipo de interés se efectuará semestralmente coincidiendo con el último día de cada periodo, aplicándose la...

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