ATS, 12 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:3837A
Número de Recurso2368/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 114/2013 seguido a instancia de Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 4 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de junio de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco José Martínez Manzano en nombre y representación de Dª Paula , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [sentencias, entre otras, de 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 )].

La recurrente convivió con el causante, fallecido el 12 de noviembre de 2012. Tuvieron dos hijos y al menos desde 1996 figura con estos en el INSS como familiares a cargo del causante. Cuando solicitó el reconocimiento de la pensión de viudedad el INSS se la denegó alegando que su relación con el fallecido no era ninguna de las que pueden dar lugar a pensión de viudedad. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución, tras desestimar el recurso de la actora y negar concretamente que con la cartilla de la Seguridad Social se cumpla el requisito de pareja de hecho legalmente constituida mediante la inscripción en alguno de los registros específicos de las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos o a través de documento público en el que conste dicha constitución con una antelación mínima de dos años respecto al fallecimiento.

La sentencia de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 13 de abril de 2011 (r. 1280/2009 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad que el INSS le había denegado por no hallarse constituida formalmente como pareja de hecho con el fallecido en los dos años anteriores al fallecimiento. En la sentencia consta probado que la actora y sus hijos figuran como beneficiarios de asistencia sanitaria en la cartilla de afiliación a la Seguridad Social. A juicio de la sentencia de contraste esa cartilla puede calificarse como el documento público a que se refiere el art. 174.3 LGSS en relación con el art. 317.5 LEC y por tanto entenderse cumplido el requisito exigido por el INSS.

La misma sentencia de contraste se ha alegado en los recursos 1339/2014 y 2309/2014 en los que se han dictado sendas SSTS de esta Sala de 9 de febrero y 10 de marzo de 2015 declarando que la tesis de esa sentencia no se ajusta a la buena doctrina. Concretamente en la segunda STS se discute el valor documental de la cartilla sanitaria y la Sala IV declara que con la doctrina jurisprudencial existente sobre la materia y dado el carácter constitutivo y ad solemnitatem que la jurisprudencia constitucional atribuye a los requisitos legales, la solución conforme a derecho es que la cartilla de Seguridad Social no equivale al documento público exigido por el art. 174.3 LGSS .

Por lo tanto, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de esta Sala de 9 de febrero y 10 de marzo de 2015 (rcud 1339/2014 y 2309/2014) así como las que en ellas se citan reiterando la interpretación dada por la Sala al art. 174.3 LGSS (entre otras, SSTS/IV 20-julio-2010 -rcud 3715/2009 -, 3-mayo-2011 -rcud 2897/2010 y rcud 2170/2010 , 15-junio-2011 -rcud 3447/2010 , 29-junio- 2011 -rcud 3702/2010 , 22-noviembre-2011 -rcud 433/2011 , 26-diciembre-2011 -rcud 245/2011 , 28-febrero-2012 -rcud 1768/2011 , 24-mayo-2012 -rcud 1148/2011 , 30-mayo-2012 -rcud 2862/2011 , 11-junio-2012 -rcud 4259/2011 , 27-junio-2012 -rcud 3742/2011 , 18-julio-2012 -rcud 3971/2011 y 16-julio-2013 -rcud 2924/2012 ). Y las más recientes del Pleno SSTS/IV 22-septiembre-2014 -rcud 1752/2012 , 1958/2012 y 1098/2012 y STS/IV 22-octubre-2014 -rcud 1025/2012 ).

La recurrente alega que hay contradicción con la sentencia de contraste, pero ha de estarse a la doctrina unificada a la que se ajusta la tesis de sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco José Martínez Manzano, en nombre y representación de Dª Paula , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 4 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 298/2015 , interpuesto por Dª Paula , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Málaga de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 114/2013 seguido a instancia de Dª Paula contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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