ATS 699/2016, 14 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3970A
Número de Recurso10739/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución699/2016
Fecha de Resolución14 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 14/2015 , dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 11 de Zaragoza, se dictó sentencia, con fecha 6 de julio de 2015 con el siguiente fallo:

"CONDENAMOS a Pablo , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de reparación del daño causado, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, a la pena de 5 años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, prohibición de aproximación y de comunicación por cualquier medio de Jose Pedro por tiempo de 8 años, y al abono de la mitad de las costas procesales.

ABSOLVEMOS a Jose Pedro , en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal eximente completa de legítima defensa, del delito de lesiones por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Pablo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña María Dolores Pérez Gordo, con base en los seis motivos siguientes: dos por infracción de precepto constitucional, tres por infracción de ley y uno por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que Jose Pedro , a través del escrito de su Procuradora Rocío Blanco Martínez.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En el tercer motivo, se invoca infracción de ley, al amparo del art 849.1 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia en relación a la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, ya que adolece de toda racionalidad y congruencia. En los tres motivos del recurso, el recurrente realiza un análisis de la prueba, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto, procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

  3. Para la Sala de instancia ha quedado probado que sobre las 11:30 horas del treinta de Julio de 2014, en la confluencia de las calles Boggiero y Cerezo del Barrio de San Pablo de Zaragoza, se produjo una discusión entre Jose Pedro y Celestina . Mientras se producía la discusión, apareció en el lugar Pablo , subido en una bicicleta que dejó en el suelo para dirigirse hacia Jose Pedro , quien se volvió hacia él. Acto seguido, Pablo se metió la mano en un bolsillo, sacó un objeto punzante y, con ánimo de acabar con la vida de Jose Pedro , le intentó agredir con él en el cuello, pero éste fue capaz de evitar el golpe.

Al no lograr su propósito, Pablo dirigió un segundo golpe con el objeto punzante al cuello de Jose Pedro , quien pudo sujetar la mano de Pablo portadora del objeto punzante. Pese a ello le consiguió causar una herida inciso punzante de un centímetro de profundidad en la región cervical lateral del cuello.

Mientras Pablo lograba herir en el cuello a Jose Pedro , este sujetaba la mano del primero para evitar ser herido y temer por su vida logrando derribarle al suelo, causándole en el forcejeo una herida incisa en el primer dedo de la mano izquierda, eritema en pala ilíaca derecha y contusión en la región cervical.

Las lesiones padecidas por Pablo son compatibles con la actitud y reacción de defensa que adoptó Jose Pedro ante la agresión por parte de aquél.

Los elementos probatorios que ha tenido en cuenta la Sala de instancia para llegar a la conclusión de que el recurrente quería acabar con la vida de Jose Pedro , son los siguientes:

-La declaración de Jose Pedro en el acto de juicio, quien relata que el recurrente sacó algo de su bolsillo y le golpeó en dos ocasiones. El primer golpe pudo pararlo con una mochila pero el segundo no lo pudo evitar, sintiendo un fuerte pinchazo en el cuello. Además declara que tuvo que forcejear con el recurrente hasta conseguir derribarlo en el suelo para evitar seguir siendo agredido.

-La declaración en el acto de juicio de Celestina , que en el momento de los hechos era pareja del recurrente, quien manifestó que Jose Pedro portaba una mochila con la que pudo parar el primer golpe.

-La declaración en el acto de juicio de Concepción , amiga de Jose Pedro y que se encontraba en el lugar en el momento de los hechos, quien describió el objeto punzante.

-La declaración de la camarera del bar ante el que suceden los hechos, Matilde , quien pese a no presenciar la pelea, vio sangrar a Jose Pedro tras producirse la agresión.

-La prueba pericial forense, ratificada en el acto de juicio, en cuyo informe se hace constar que la herida sufrida por Jose Pedro , que era inciso punzante de un centímetro de profundidad en la región cervical lateral del cuello, tuvo que ser realizada con un objeto punzante.

Con base en estos elementos probatorios, la Sala de instancia llega a la conclusión lógica de que el recurrente atacó con un objeto punzante a Jose Pedro , pinchándole en el cuello con la intención de quitarle la vida, teniendo éste que defenderse con la mochila que portaba y forcejeando con el recurrente.

Pese a lo alegado por el acusado en relación a la inexistencia del arma, de los insultos y de las amenazas, tratándose solo de un forcejeo con empujones del que los implicados desistieron momentos después, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que el acusado utilizó un objeto punzante a la vista del parte de lesiones y la compatibilidad de las heridas con dicho instrumento. Asimismo, quedan acreditadas las expresiones proferidas hacia el recurrente, tanto por la declaración del perjudicado, como la de los testigos que presenciaron la pelea.

En conclusión, esta Sala ha podido advertir que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, y determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

Los motivos deben inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 138 del CP , en relación con los arts. 16 y 62 del CP .

  1. Según el recurrente la tentativa debe considerarse como inacabada y rebajar la pena en dos grados.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia. De ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia -( SSTS 55/2007 y 182/2007 entre otras)-

    Según doctrina reiterada de esta Sala, el artículo 62 del Código Penal no distingue, como se hacía en el anterior Código Penal, entre tentativa acabada e inacabada, si bien ha sido sensible este Órgano- STS 252/2006 de 6 de Marzo , ó STS 154/2006 , con citación de otras-, al criterio doctrinal de distinguir entre una y otra. Aquella supone una ejecución parcial de los actos de ejecución, ésta una ejecución total. En aquella procedería la imposición de la pena rebajada en dos grados, en ésta en un sólo grado, si bien en el primer supuesto no podemos decir que en todo caso haya de bajarse dos grados. El artículo 62 obliga al tribunal que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta el grado de ejecución alcanzado, pero también el peligro inherente al intento, razonando lo que corresponde en cada caso atendiendo a las circunstancias concurrentes.

  3. En el caso que nos ocupa, tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, la tentativa debe considerarse acabada porque el acusado lanzó el golpe y lo concluyó causando unas lesiones constatadas y objetivadas, no quedándose en el mero inicio de una acción no concluida que pudiera justificar la degradación de la pena en dos grados. Consta en los hechos probados que el acusado golpea hasta en dos ocasiones a Jose Pedro , es decir, no cesa en su empeño de pincharle en el cuello hasta que lo consigue. Y finalmente es éste el que impide que le vuelva a atacar forcejeando con él y haciéndole caer al suelo. No consta por tanto una voluntad de cesar en el ataque o desistir del mismo por parte del recurrente. Por tanto, la degradación de la pena en un grado y no en dos, es correcta y ninguna infracción de ley se ha cometido.

    Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el quinto motivo del recurso, se invoca infracción del ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida inaplicación del art. 147 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos deben ser calificados jurídicamente como un delito de lesiones consumadas.

  2. Planteada la cuestión acerca de la distinción entre el delito de homicidio intentado y el de lesiones, hemos dicho en numerosas resoluciones, que es necesario investigar, generalmente mediante prueba inferencial, a falta de una confesión de intencionalidad patente del acusado, acerca de la existencia de "animus necandi" o "animus laedendi" que presida su actuar. Para ello, la doctrina de esta Sala ha elaborado una abundante doctrina jurisprudencial, a base de elementos externos de donde deducir tal "animus". Y, concretamente, cuando se realiza un ataque con arma blanca de una persona contra otra son tres los elementos de los que cabe inferir la voluntad de matar: a) la clase de arma blanca utilizada en el ataque; b) la zona del cuerpo a la que se dirige el golpe contra la víctima, que ha de ser vital; c) la intensidad del golpe, de modo que éste sea apto para introducirse en el cuerpo de la persona atacada y alcanzar tal zona vital ( SSTS nº 271/2.005, de 28 de febrero ; nº 1281/2004, de 10 de noviembre ; nº 1508/2003, de 17 de noviembre ; nº 280/2003, de 28 de febrero ; o nº 2.127/2.002, de 19 de diciembre ).

  3. Consta en los hechos probados que el recurrente atacó a Jose Pedro con un objeto punzante, causándole una herida inciso punzante de un centímetro de profundidad en la región cervical lateral del cuello, zona que entraña un riesgo importante para la vida al encontrarse la arteria carótida externa y la vena yugular, portadoras de gran cantidad de sangre y cercanas a la cabeza.

Entendemos por tanto, que la subsunción de los Hechos declarados probados en el tipo penal del artículo 138 del Código Penal , en grado de tentativa, es correcta.

La clase de arma elegida (un objeto punzante) era objetivamente susceptible de producir la muerte de una persona por su facilidad de penetrar en la anatomía humana. El lugar del cuerpo al que dirige el ataque constituye una zona en dónde se encuentran órganos vitales, como son las venas carótida y yugular, con posibilidad de afectar a estructuras vitales; por más que la herida inflingida finalmente no causara la muerte del perjudicado, tan sólo porque no fue penetrante y sólo superficial, en parte, según lo dicho, por la defensa que opuso este último.

Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta, ya que los hechos evidencian una intención homicida.

El motivo se ha de inadmitir con base en el artículo 885 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el motivo sexto del recurso, se invoca error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECRIM .

  1. Señala el recurrente como documentos a estos efectos casacionales, los informes del Médico Forense sobre las lesiones de Jose Pedro y de Pablo .

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 99/2008 y 103/2008 ).

    Es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual las declaraciones testificales y del acusado carecen de la condición de documentos a efectos casacionales ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo manifestado por aquellos y lo propio ocurre con el acta del juicio oral, tratándose de pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas como el resto de pruebas a la libre valoración del Tribunal de instancia ( SSTS 171/2008 o 1035/2008 ).

    Según esta misma doctrina tampoco constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. De conformidad con la doctrina que antecede han de rechazarse las alegaciones del recurrente.

    Ninguno de los documentos señalados por la parte recurrente tienen el carácter de " literosuficiente" de manera que evidencien por si solos el error en que ha podido incurrir el Tribunal. A través de ellos la parte recurrente insiste en la falta de prueba de cargo en su contra, cuestión ésta ya analizada suficiente en los fundamentos anteriores de esta resolución y que excede de los márgenes del motivo casacional elegido.

    No existe pues error alguno en la valoración de la prueba, procediendo la inadmisión a trámite del presente recurso de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por carecer manifiestamente de fundamento.

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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