ATS, 14 de Abril de 2016

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 9 de febrero se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 442/13 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo, planteando cuestión de competencia con el de Instrucción nº 1 de Calahorra, Diligencias Previas 600/14, acordando por providencia de 10 de febrero, formar rollo, designar Ponente a D. Alberto Jorge Barreiro, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de marzo, dictaminó: "... Se ha de convenir, discrepando del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo, que no procede declarar 1a competencia del de Calahorra. Efectivamente, es en Barakaldo donde tienen lugar los hechos que dan origen a las actuaciones penales, por tanto el que empieza a conocer de los hechos. Los cometidos con anterioridad, en su caso, serían delitos conexos y no más graves...".

TERCERO

Por providencia de fecha 31 de marzo se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 13 de abril para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que el Juzgado de Barakaldo incoa Diligencias Previas con fecha 27 de agosto de 2013 con motivo del atestado presentado por la policía, que recogía la denuncia formulada por Pilar . La denunciante había convivido durante cinco años con Mateo y teniendo dos hijos menores de edad. El día 26 de agosto miembros de la Ertzaintza se personaron en el domicilio que compartía la pareja desde hacía dos meses, en la CALLE000 n° NUM000 , NUM001 de Barakaldo, donde tenía su domicilio una tía de Mateo . En dicho lugar Pilar denunciaba haber sido insultada y amenazada por su pareja. A raíz de estos hechos, ella marchó a vivir a Bilbao. Sin embargo, el Juzgado de Barakaldo, ante la declaración de la denunciante afirmando que sufrió otros episodios violentos con anterioridad, cuando residían en Autol, partido Judicial de Calahorra, entiende que debe ser competente el Juzgado del mismo al que por turno de reparto corresponda, atendiendo al criterio del mayor arraigo de la víctima. En ese sentido dictó auto inhibiéndose en fecha 30 de agosto de 2013. Recibida la inhibición en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Calahorra, fue rechaza por auto de 23 de septiembre de 2014. No compartía el criterio mantenido en el auto de inhibición, al entender que no puede considerarse que el domicilio de Autol sea de más arraigo puesto que no se marchó de allí Pilar por los malos tratos sufridos, sino que fue un cambio de domicilio familiar, conjunto de la pareja y sus hijos. Abunda en ese sentido que tras lo acaecido en Barakaldo, Pilar no volvió a Autol sino que se marchó a Bilbao. Planteando Barakaldo cuestión de competencia negativa con Calahorra.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor del Juzgado de Barakaldo. Es en esta ciudad donde tienen lugar los hechos origen de las actuaciones penales, es pues el Juzgado que primero conoce ya que los cometidos con anterioridad en todo caso serían conexos y no más graves.

El art. 15 bis de la LECrim . establece que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." La determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del "forum delicti comissi" derivada del principio de protección integral de la mujer que informa la Ley. Ante la duda de si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia, esta Sala se inclina por el primero, pues no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por a Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores a la denuncia serán irrelevantes. Este criterio fue confirmado por esta Sala Segunda en Acuerdo de 31 de enero de 2006: " El domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos" (y aplicado, a partir del Auto de 2 de febrero de 2006 c de c 131/2005 en numerosas resoluciones).

En el caso que nos ocupa el hecho objeto de investigación es el denunciado en Barakaldo, sucedido en agosto de 2013. Los hechos objeto de la comparecencia de Pilar ante la Comisaría de Sestao tienen lugar en Baracaldo. En aquel momento Pilar tenía como domicilio estable desde hacía dos meses en Barakaldo, que compartía con el denunciado. Es a raíz de estos hechos cuando cambia de domicilio a Bilbao, según su propia declaración, y en dicha denuncia narra otros episodios acontecidos con anterioridad en el anterior domicilio en Calahorra. Si bien la finalidad de otorgar la competencia al Juzgado del domicilio de la víctima, tiene por objeto facilitarla el acceso a la tutela prevista en la Ley, mediante el acercamiento del órgano competente, tal principio ya se ha cumplido al dictarse la orden de protección y primeras diligencias judiciales, en el domicilio que Pilar tenía en el momento de producirse la agresión, Barakaldo, ello no puede significar que la competencia se traslade a otro órgano, cuando con posterioridad la víctima cambia de domicilio, aun por motivos justificados, ni menos considerar domicilio al de Calahorra, cuyo cambio a Baralaldo obedeció a un traslado familiar. Esto supondría dar a la víctima la posibilidad de establecer el fuero a su voluntad e iría en contra del principio de Juez predeterminado por la Ley. Por lo expuesto al Juzgado de Barakaldo le corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 4/2/16 c de c 20777/15).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Barakaldo (D.Previas 442/13), al que se le comunicará esta resolución, así como al de Instrucción nº 1 de Calahorra (D.Previas 600/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

D. Julian Sanchez Melgar D. Alberto Jorge Barreiro D. Carlos Granados Perez

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