ATS 676/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2016:3923A
Número de Recurso2076/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución676/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), en el Rollo de Sala 40/2015 dimanante de las Diligencias Previas 4713/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 7 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 8 de octubre de 2015 , en la que se condenó a Gonzalo y a Leonardo como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad respecto al primero, previsto y penado en el art. 368 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto al segundo y concurriendo la agravante de reincidencia en cuanto al primero, a las penas de cuatro años y seis meses de prisión y multa de 630 euros a Leonardo , y A Gonzalo la pena de dos años y cuatro meses y multa de 630 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gonzalo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Soberón García De Enterría, articulado en un único motivo por vulneración de precepto constitucional; y por Leonardo , a través de escrito presentado por la Procuradora Dª. Ana Fuentes Hernangómez, formalizado en un único motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Andres Martinez Arrieta.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En ambos recursos en realidad se plantea la misma cuestión de ahí que puedan ser abordados conjuntamente. En el único motivo del recurso de Gonzalo , formalizado al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECrim ., se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 CE . En el único motivo del recurso de Leonardo , formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Se alega en el recurso de Gonzalo que la droga adquirida iba destinada, como la propia sentencia reconoce, a un consumo por un grupo de amigos, y no hay prueba alguna de que el sobrante de esa cantidad de cocaína estuviera destinada al tráfico. Leonardo en su recurso, por el cauce del error facti, denuncia igualmente la ausencia de prueba de la transacción, pues no entregó la cocaína a Gonzalo en contra de lo afirmado por los agentes, que no pudieron observar lo que dicen que vieron y erraron en su percepción (las lunas del vehículo estaban tintadas y discrepan también los agentes respecto al tamaño de la bola y el color).

  2. Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata.

  3. En el hecho probado se declara expresamente acreditado que sobre las 18:40 horas del día 15 de octubre de 2014, Leonardo se introdujo en el vehículo de Gonzalo y una vez dentro extrajo del interior del pantalón, de la zona de los genitales, una bola que entregó a Gonzalo , quien a cambio entregó a Leonardo una cantidad indeterminada de dinero. La bola entregada contenía, según se determinó en el oportuno análisis de laboratorio, 40,11 gramos de cocaína con una riqueza del 60 %. Tras separarse fueron detenidos y a Leonardo se le intervinieron 315 euros y a Gonzalo la bola de cocaína y 195 euros. Se añade que Gonzalo había adquirido parte de la cocaína para un consumo compartido con unos amigos en el fin de semana, y que "el resto de lo adquirido lo destinaba a terceras personas indeterminadas".

Como ya hemos declarado en innumerables ocasiones -de las que las SSTS 546/2007, 12 de junio y 795/2007, 3 de octubre , son buena muestra-, ni las diligencias policiales, ni la declaración judicial del condenado y de los testigos ni, por supuesto, el acta del juicio oral, son documentos a efectos casacionales, conforme viene reiterando la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, cfr. STS 480/2003, 4 de abril ). No se cita, pues, ningún documento "literosuficiente" que acredite el error en la valoración de la prueba que se denuncia.

En el caso además basta la lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero de la sentencia para comprobar que las pruebas sobre las que se asienta la convicción son suficientes y para evidenciar que han sido apreciadas correctamente, pues la Audiencia no ha razonado de manera ilógica ni se ha apartado de las máximas de experiencia. En efecto, la Sala de instancia enuncia y analiza con detalle y rigor las pruebas de que se dispuso. De una parte pruebas directas y materiales acreditan que se produjo la transacción en el interior del vehículo, pues los agentes narraron que les infundieron sospechas los implicados y que pudieron observar cómo Leonardo extraía la bola y se la entregaba a Gonzalo y éste a cambio le daba dinero, recalcando que lo vieron por delante, pues las únicas ventanillas tintadas eran las traseras pero no así las delanteras. En cuanto al consumo compartido alegado por Gonzalo la Sala de instancia lo da por acreditado al menos parcialmente, pues las declaraciones de que se dispuso permiten en efecto afirmar que parte de la cocaína la había adquirido para consumirla con Bartolomé y con Cecilia , y el propio acusado reconoció que sólo iba a consumir con sus amigos la mitad, puesto que la otra mitad era de Leonardo . Esto no se compadece bien con la realidad de que una vez recibida la bola y el dinero ambos acusados abandonaban el lugar cada uno por su cuenta. En el fundamento de derecho tercero se razona, de forma lógica y racional, que conforme a la declaración del propio acusado y de los testigos ( Bartolomé y Cecilia ), puede admitirse sólo que parte de la droga adquirida por Gonzalo estaba destinada al consumo compartido; añadiendo que el propio Gonzalo reconoció que no toda la droga que se le intervino tenía por finalidad el consumo compartido, sino únicamente la mitad.

Existió, pues, prueba directa e indiciaria, debidamente valorado por el Tribunal y suficiente para justificar la condena de los dos acusados en concepto de autores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud y de escasa entidad en el caso de Gonzalo .

Los recursos, por ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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