ATS 691/2016, 7 de Abril de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:3908A
Número de Recurso2137/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución691/2016
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo se dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 18/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Ocaña como diligencias Procedimiento Abreviado nº 4/2013, en la que se condenaba a Belarmino como autor responsable de un delito contra la salud pública, a las penas de tres años de prisión, multa de 350 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Moraleda Blanco, en nombre y representación de Belarmino , con base en tres motivos:1) al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 2) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 3) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Denuncia que la sentencia no ha dado respuesta a su alegación de que acudió al Penal de Ocaña portando sustancias para ver a su primo, no efectuando tráfico de sustancias, ni tampoco trató de introducir la sustancias en la prisión, sino que por su condición de drogadicto la sustancia que se le intervino era para su consumo personal (sic).

  2. Respecto a la incongruencia omisiva, de entrada hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio ). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 ; 54/2009, de 22-1 ; y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2 LECrim .

  3. El vicio de la incongruencia omisiva es claro que no concurre en el presente caso, dados los requisitos que exige la jurisprudencia para que se produzca. Centrados en el caso concreto, es patente que la sentencia resuelve todas las pretensiones que formulan la acusación y la defensa que, en realidad, discrepa sobre la valoración probatoria del Tribunal de instancia, lo que es ajeno al motivo formal invocado. La alegación formulada es una mera alegación fáctica que sustenta su pretensión principal, que no es otra que la absolución por ir destinada la sustancia a su propio consumo. Es evidente que a esta pretensión se ofreció fundada y razonada respuesta -como analizaremos en el siguiente fundamento jurídico-, en sentido adverso, eso sí, al reclamado por dicha parte.

El motivo, por ello, se inadmite ( art. 885.1º LECrim .).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. Denuncia el recurrente que no existe prueba que permita desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia. No existe prueba alguna que acredite que la sustancia que se aprehendió estuviera destinada a ninguna actividad de tráfico ilícito de sustancias.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. En el supuesto de autos, ha quedado acreditado, de acuerdo con el contenido de los Hechos Probados, que el día 16 de septiembre de 2010, el acusado fue sorprendido en el Centro Penitenciario de Ocaña II, en el momento previo a la comunicación con un interno, con 2,750 gramos de heroína con una riqueza media base del 21%, distribuida en siete papelinas, y con 9,690 gramos de hachís en dos bellotas y una china, que tenían como destino el consumo por parte de terceras personas, alcanzando la sustancia intervenida en el mercado ilícito un valor de 129,74 y 45,34 euros respectivamente.

El Tribunal de instancia obtiene la conclusión de la participación del recurrente en un delito de tráfico de sustancias que causan un grave daño a la salud del propio reconocimiento del recurrente de haber accedido al centro penitenciario con la sustancia intervenida, del informe pericial de la cantidad y naturaleza de la sustancia y de la declaración de agentes intervinientes.

El recurrente no cuestiona la interceptación de la sustancia sino que niega que estuviera destinada a la distribución a terceros, sosteniendo que era para su autoconsumo. Sin embargo la Sala descarta dicha versión de los hechos atendiendo a las siguientes circunstancias: el acusado no atendió a la doble advertencia de los funcionarios de prisiones de dejar sus objetos personales en la taquilla destinada al efecto, además considera que la entrega a los funcionarios de un cigarrillo que llevaba en el zapato fue un disimulo para poder pasar la sustancia; a lo que se añade que el acusado iba provisto de dos tipos de sustancia (heroína y hachís) en cantidades que exceden de un consumo instantáneo, apresurado, que se supone en un vis a vis ante el riesgo de ser descubierto; careciendo de lógica que quien posee dichas sustancias para consumo propio, se arriesgue a llevarlas y a pasar los controles del establecimiento penitenciario, por si, durante la hora que dura la visita, padece síndrome de abstinencia.

Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a que las sustancias en cuestión estaban destinadas a la transmisión ilícita a terceros. Este juicio de inferencia se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La cantidad de sustancia, su variedad, su distribución en siete papelinas, dos bellotas y un china, su ocultación en la ropa interior, unido a la desatención a la indicación de los funcionarios de dejar los objetos personales en la taquilla, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El tercer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 368.1 del Código Penal .

  1. Considera que no concurren los elementos del tipo del delito por el que ha sido condenado

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. En realidad el recurrente vuelve a cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de Instancia. El motivo ha de inadmitirse; partiendo de los hechos probados, la calificación jurídica que de los mismos realizada el Tribunal de instancia es conforme a Derecho; ya que el recurrente fue sorprendido cuando introducía en el centro penitenciario sustancias que causan un grave daño a la salud, cuyo destino era el consumo por terceras personas, actos subsumibles en el artículo 368.1 del Código Penal . Por lo que el hecho esta consumado, no siendo posible apreciar la tentativa.

En atención a lo expuesto, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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