ATS, 4 de Mayo de 2016
Ponente | ANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO |
ECLI | ES:TS:2016:3732A |
Número de Recurso | 1977/2014 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2016 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.
La representación procesal de don Carlos Manuel presentó el día 17 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 234/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1827/2011, deI Juzgado de Primera Instancia .nº 2 de La Laguna.
Mediante diligencia de ordenación se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
T ERCERO.- El procurador don Francisco Javier Milán Rentero, en nombre y representación de don Carlos Manuel , presentó escrito con fecha 22 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se han personado en calidad de parte recurrida doña Blanca y don Apolonio .
Por providencia de fecha 2 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 18 de marzo de 2016, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto , a los solos efectos de este trámite.
Los recursos de casación, y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento de obra, procedimiento tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se fundamenta, en un motivo único, por infracción de los arts. 137 y 289 de al Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 316 , 348 y 376 del mismo cuerpo legal , alegando que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, de un lado en sentencias firmes n.º 441/2012 de 28 de septiembre de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3 .ª y la sentencia 351/2207, de 15 de octubre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y la jurisprudencia de la Sala Primera ejemplificada en el STS 24 de mayo de 2006 y la interpretación del Tribunal Constitucional, sosteniendo que la valoración de al prueba es una función del juzgador de instancia, y que la audiencia no puede "revalorar" esa prueba sin razonar que sea ilógica, arbitraria o irracional, o corrigiendo errores manifiestos.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste se desarrolla en tres motivos, el primero al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 209 y 218 LEC , por falta de motivación de la sentencia, alegando también su incongruencia interna. El segundo, en base al art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 209 LEC , alega indefensión por no poderse subsanar los defectos de la sentencia más que con la interposición de este recurso. Y el tercero, en base al art. 469.1 apartado cuarto, por infracción del art. 24 CE , por vulnerarse el derecho ala tutela judicial efectiva porque la valoración efectuada es manifiestamente ilógica y arbitraria.
De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido porque incurre en varias causas de inadmisión:
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Por falta de cita de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 4871.1 y 487.3 LEC ) porque el interés casacional lo fundamenta en las infracción de los arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 316 , 348 y 376 del mismo cuerpo legal , alegando que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, de un lado en sentencias firmes n.º 441/2012 de 28 de septiembre de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3 .º y la sentencia 351/2207, de 15 de octubre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y la jurisprudencia de la Sala Primera ejemplificada en el STS 24 de mayo de 2006 y la interpretación del Tribunal Constitucional, sosteniendo que la valoración de al prueba es una función del juzgador de instancia, y que la audiencia no puede "revalorar" esa prueba sin razonar que sea ilógica, arbitraria o irracional, o corrigiendo errores manifiestos. Tanto los preceptos que cita como infringidos, como la jurisprudencia en que se basa son de naturaleza indiscutiblemente procesal, por lo que es claro que no cita en el recurso la infracción de normas sustantivas.
Y B) Inexistencia del interés casacional alegado, porque el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) porque el interés casacional lo fundamenta en la infracción de los arts. 137 y 289 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y arts. 316 , 348 y 376 del mismo cuerpo legal , alegando que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, de un lado en sentencias firmes n.º 441/2012 de 28 de septiembre de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3 .ª y la sentencia 351/2207, de 15 de octubre, de la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, y la jurisprudencia de la Sala Primera ejemplificada en el STS 24 de mayo de 2006 y la interpretación del Tribunal Constitucional, sosteniendo que la valoración de la prueba es una función del juzgador de instancia, y que la audiencia no puede volver a valorar esa prueba sin razonar que sea ilógica, arbitraria o irracional, o corrigiendo errores manifiestos. Tanto los preceptos que cita como infringidos, como la jurisprudencia en que se basa, son de naturaleza indiscutiblemente procesal, teniendo esta Sala dicho en numerosas resoluciones que el interés casacional no puede fundarse en preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, y tiene este carácter las cuestiones probatorias, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.
La improcedencia del recurso de casación determina que debe inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de 2 de marzo de 2016, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de estos recursos.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
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) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Carlos Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 234/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1827/2011, deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de La Laguna; que perderá los depósitos efectuados.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.