ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3728A
Número de Recurso3719/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Victorio presentó el día 26 de noviembre de 2015, escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 418/2015 , dimanante de los autos de juicio de medidas sobre menores n.º 864/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma del Condado.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de diciembre de 2015.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, designada por el turno de oficio para representar a D.ª Victorio , presentó escrito el 14 de enero de 2016, en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª María Concepción Villaescusa Sanz, en nombre y representación de D. Adolfo , presentó escrito de 15 de diciembre de 2015, en calidad de recurrido.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de marzo de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 4 de abril de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de medidas sobre menores que fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en un único motivo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 92.8 y 9 CC , en relación con la medida adoptada de custodia compartida sobre la menor, que entiende no respeta el prevalente interés del menor, a la vista de las circunstancias concurrentes. Se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando las SSTS de 7 de junio de 2013 , 22 de julio de 2011 , 21 de julio de 2011 y 3 de octubre de 2011 , que determinan que la medida sobre la custodia debe ser la que resulte más adecuada para los menores, de forma que en el presente caso la medida más adecuada es la custodia a favor de la madre, ya que si bien la relación entre los progenitores no son determinantes para su determinación, lo cierto y verdad es que la relación entre los padres no es buena ni fluida, lo que desaconseja la medida.

TERCERO

El recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en causa de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC , tal y como se recogen en el mencionado Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, porque se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la fijación del régimen de custodia compartida que debe perseguir proteger el prevalente interés del menor, debiendo valorar las circunstancias concurrentes a efectos de adoptar la más adecuada para el menor, lo que en el presente caso se ajusta a la guarda y custodia materna, dada la mala relación entre los padres. Visto el planteamiento del recurso el mismo incurre en la causa de inexistencia de interés casacional alegado, porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas concretas del caso enjuiciado y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la sentencia recurrida declara probados. Ello es así porque el recurso obvia que la sentencia recurrida concluye, a la vista de la prueba, y en atención al doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la custodia compartida y el prevalente interés del menor, que ambos progenitores son perfectamente aptos para cuidar y atender a la hija común, estando interesados en el progreso y avances escolares de la menor, existiendo una buena vinculación emocional de la menor con ambos, por lo que la custodia compartida se entiende la medida más beneficiosa para la menor, al no concurrir circunstancias que lo desaconsejen, ya que la mala o nula relación entre los progenitores, no determina la existencia de conflictividad extrema, también existiría en caso de régimen de visitas de progenitor no custodio. El horario de trabajo del padre le permite atender a la hija con normalidad, estando los domicilios de los progenitores cercanos. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma es aplicada, y valorando la circunstancias concurrentes y la base fáctica, que resulta obviada por la parte recurrente, que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Victorio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 418/2015 , dimanante de los autos de juicio de medidas sobre menores n.º 864/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma del Condado.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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