ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3705A
Número de Recurso1489/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Santos y don Juan Pablo presentó el día 29 de mayo de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 933/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 18/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador don Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de don Santos y don Juan Pablo presentó escrito ante esta Sala con fecha 4 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora doña Alicia Martín Yáñez, en nombre y representación de la mercantil "Mosalvi, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de julio de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado el día 19 de diciembre de 2015, la parte recurrida se muestra conforme con la inadmisión de los recursos.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir conforme a lo dispuesto por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, en un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción declarativa de dominio y reconvención ejercitando acción reivindicatoria, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, por lo que solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

Se formula recurso de casación, que desarrolla en dos motivos, en el motivo primero, por infracción de la jurisprudencia del tribunal supremo en cuanto a los requisitos de la acción declarativa de dominio y acción reivindicatoria, donde se sostiene que la finca no ha sido suficientemente identificada, con cita de las SSTS 3 de noviembre de 1989 , 26 de junio de 2006 y 23 de mayo de 2002 . El motivo segundo, por infracción de la doctrina de la Sala, respecto del "tracto", su interrupción y reanudación, que sostiene que el tracto sucesivo respecto de la finca quedó interrumpido, sin reanudación posterior, con cita de las sentencias 29 de diciembre de 2010 , 25 de febrero de 2004 y 4 de mayo de-2012 .

También formula recurso extraordinario por infracción procesal, que desarrolla en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 217 LEC , al producirse error en la valoración de la prueba y en concreto del documento n.º 15 de la contestación a la demanda. Y el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 217 LEC al producirse error en la valoración probatoria, en concreto de la actas notariales otorgadas por "Mosalvi, S.L." y del documento n.º 17, todos de la contestación a la demanda.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 2 de diciembre de 2015 porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerados probados ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

Es así porque el recurso de casación, en cuanto a su motivo primero, se funda en que la finca objeto de la acción no se ha identificado, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración conjunta de la prueba, confirmando la de primera instancia, tiene la finca por perfectamente identificada: «[...] la finca registral número NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Alcorcón, máxime al haber justificado la apelada la correlación de la misma con tres fincas catastrales. No enervando todo ello el que Mosalvi tuviese que otorgar las actas notariales a las que se refiere el recurso a causa de haberse dividido la demarcación registral en dos registros y corresponder parte de la finca a uno y parte a la demarcación de otro, debiendo de inscribirse la finca en su totalidad en ambos registros describiendo la porción que corresponde a cada Registro ( art. 2 Reglamento Hipotecario ) [...] »(Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

En cuanto al motivo segundo, la no reanudación del tracto sucesivo registral lo basa en que entre el contrato de 14 de junio de 1993 y el documento de 17 de enero de 2000 no existe ningún documento que acredite la adquisición por y para la sociedad, desconociendo que la sentencia recurrida tiene el tracto de transmisiones por acreditado y no interrumpido, porque aunque lo adquirió inicialmente una persona física, en el contrato privado de 14 de junio de 1993 consta que se adquirió para la entidad Mosalvi, S.L., pero ésta no estaba todavía constituida, por lo que solo alterando esa base fáctica, lo que exigiría revisar la prueba, cabría alterar el fallo recurrido, lo que no cabe en el recurso de casación.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación, determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas, a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Santos y don Juan Pablo contra la sentencia dictada con fecha 14 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 933/2012 , dimanante de juicio ordinario n.º 18/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alcorcón.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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