ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3696A
Número de Recurso1623/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Pio , presentó el día 23 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1000035/171/2010, en el concurso n.º 35/2010 deI Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Burgos.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

El Procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo, en nombre y representación de don Pio , presentó escrito con fecha 26 de junio de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La Administración Concursal de Urbelar Viviendas, S.L., integrada por don Juan Enrique , don Cesar y don Gumersindo , por escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014 se persona como parte recurrida. La sociedad Tasinor Gestión 2006, S.L. no se ha personado como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 16 de diciembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2016, por la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 14 de enero de 2016 se muestra conforme con la no admisión de los recursos. La partes recurridas no han presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación, y el extraordinario por infracción procesal, interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en incidente concursal de oposición a la calificación del concurso, y tramitada en atención a su materia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, por lo que esta norma le es de aplicación. Por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, éste se fundamenta al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , en dos motivos, el primero por infracción del art. 165.1 LC en relación con la doctrina expresada en las sentencias del Tribunal Supremo entre otras de 20 de enero de 2012 , 19 de julio de 2012 , 17 de noviembre de 2012 y 1 de abril de 2014 , porque la culpabilidad del concurso se basa en el retraso en solicitar el concurso, manifestando que no se ha producido ese retraso y que en todo caso ese retraso no ha producido agravamiento de la insolvencia En el motivo segundo se alega infracción del art. 172.3 y 172 bis LC en relación con la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2012 , 19 de julio de 2012 y 14 de noviembre de 2012 , alegando que no se han tenido en cuenta los criterios jurisprudenciales para la condena al déficit.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, éste tiene tres motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 y 2 CE en materia de proposición de prueba y admisión de la misma de conformidad con el art. 460 LEC produciendo indefensión. El motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC por vulneración de los derechos fundamentales de art. 24.1 CE por infringir el art. 218 LEC en relación con el art. 465.3 LEC en cuanto a la congruencia de las sentencias. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración del art. 24.1 CE por haber realizado la sentencia recurrida una valoración probatoria arbitraria e ilógica, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto el mismo debe ser inadmitido, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de 16 de diciembre de 2015, porque en cuanto a los dos motivos incurre en inexistencia de interés casacional, por inexistencia del interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada ,solo puede llevar a la modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha declarado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

En cuanto al motivo primero, el escrito de interposición del recurso plantea la cuestión de que no existe tal retraso en la solicitud de concurso, y que ese retraso de existir no produce ni agrava la insolvencia, por lo que la presunción iuris tantum de culpabilidad en este caso se desharía ante la prueba de que no existe ese agravamiento ni el retraso, lo que desconoce que la sentencia, después de la valoración conjunta de la prueba tiene por acreditado un retraso de siete meses en la presentación de la solicitud de concurso, atribuible al administrador: «[... ]pues ya al formular las cuentas del ejercicio con 2007 y con total seguridad al formular las del 2008 conocía o debió conocer la situación de insolvencia en que se encontraba la sociedad y demoró la presentación del concurso en aras a una posible refinanciación global con las entidades bancarias [ ...]», y la sentencia, fija como hecho acreditado «[...]que la entidad Urbelar Viviendas, S.L. se encontraba en situación concursal a fecha 31 de diciembre de 2008, pues en esa fecha por su liquidez concurría la imposibilidad de atención regular de su obligaciones no solo las vencidas sino las que vencían a corto plazo. De ahí que el momento de conocimiento de tal insolvencia, con total seguridad se fije en el momento en que debieron de formular las cuentas del ejercicio 2008, es decir el 31 de marzo de 2009, por lo que la solicitud del concurso hubo de formularse dentro de los dos meses siguientes [...]», lo que no se contradice con un criterio flexible de insolvencia, tal y como lo establece la STS de 1 de abril de 2014, RCIP 541/2012 , que a su vez cita la sentencia de la Sala n.º 590/2013 de 15 de octubre , y la STS 3 de julio de 2014 RC 550/2013 , de forma que no se contradice con la jurisprudencia que cita en su recurso, en cuanto al concepto de insolvencia, y de forma que el recurso tal y como se sustenta se basa en hechos diferentes de los tenidos en cuenta por la sentencia recurrida ,por lo que el interés casacional es artificioso, puesto que exige la revisión de la prueba lo que no cabe en casación que no es una tercera instancia.

También incurre en la misma causa de inadmisión el motivo segundo, que se basa su interés casacional en la jurisprudencia que cita sobre la condena al déficit del administrador, alegando que no se han cumplido los requisitos que la jurisprudencia exige para esa condena, lo que desconoce que la sentencia recurrida, al tiempo que deja sentado el retraso en al solicitud del concurso por siete meses, tiene por probado en base a la valoración conjunta de la prueba que eso ha dañado a los acreedores en una cuantía: «[...]directamente proporcional a la disminución de los fondos propios en los siete meses que se tardó en presentar el concurso[...]», por lo que solo omitiendo o desconociendo la prueba podría verse alguna oposición con la doctrina de la Sala que ha quedado confirmada por la sentencia de Pleno de esta Sala de 12 de enero de 2015 RC 473/2013 y la de 5 de febrero de 2015 RCIP 1086/2013, puesto que la sentencia de la audiencia, no condena al déficit concursal de forma "automática", sino que realiza la justificación añadida, puesto que realiza una valoración subjetiva, en cuanto el administrador era el responsable del retraso en la declaración de concurso, y desde el plano objetivo valora la relevancia que para la generación o agravamiento de la insolvencia ha tenido esa demora en la solicitud de declaración del concurso, por lo que incurre en inexistencia del interés casacional.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Así concurre en los tres recursos, la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas de los recursos interpuestos.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Pio , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 3/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 1000035 /171/2010, en el concurso n.º 35/2010 deI Juzgado de lo mercantil n.º 1 de Burgos.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) El recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a las partes no comparecidas ante esta Sala, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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