ATS, 4 de Mayo de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:3695A
Número de Recurso1703/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la "Sindicatura de la Quiebra de Facilflex, S.A.", presentó el día 13 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 194/2013 , dimanante de los autos de quiebra necesaria n.º 596/2002, deI Juzgado de Instrucción n.º 1 de Badalona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Badalona).

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir los autos originales, previo emplazamiento de las partes ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes, así como al Ministerio Fiscal.

TERCERO

La procuradora doña Irene Arnés Bueno, en nombre y representación de la "Sindicatura de la Quiebra de Facilflex, S.A.", presentó escrito con fecha 9 de julio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. El procurador don Roberto Primitivo Granizo Palomeque, en nombre y representación de la mercantil "Odi Bakar, S.A.", en calidad de parte recurrida. La sociedad mercantil "Facilflex, S.A.", no se ha personado ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de 13 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Por auto de 29 de enero de 2016 se acordó estimar justificada la abstención del Magistrado de la Sala Excmo Sr. don Jorge y dejar sin efecto la providencia de 13 de enero de 2016.

SEXTO

Por providencia de fecha 10 de febrero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SÉPTIMO

Mediante escrito presentado el día 2 de marzo de 2016, por la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC. Mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2016 la parte recurrida personada se muestra conforme con la no admisión del recurso. El informe del Ministerio Fiscal de fecha 23 de febrero de 2016 se muestra de acuerdo con la causa de no admisión, puesta de manifiesto.

OCTAVO

La parte recurrente se encuentra exenta del depósito exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la Sindicatura de la quiebra, frente a la sentencia dictada en al pieza 5º, de Calificación, en una quiebra necesaria, procedimiento tramitado en atención a su materia. Tanto la sentencia de primera como de segunda instancia se han dictado vigente la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, por lo que se aplica la Disposición Transitoria Primera , número 5, la citada norma, por lo que se aplica las reglas generales de recurribilidad de las resoluciones concursales, del art. 197 LC . Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con alegación de interés casacional.

SEGUNDO

La parte en su escrito de interposición alega la recurribilidad en casación de la sentencia, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC ,alega en el motivo único del recurso, la vulneración del art. 891 en relación con el 890, ambos del Código de Comercio de 1885 transitoriamente vigentes en base a la Disposición Transitoria Primera de la Ley Concursal 22/2003, al ser las normas aplicables a la pieza quinta de calificación de la quiebra. Alega interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la calificación de al quiebra y su complicidad es materia de orden público citando las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 18 de enero de 2007 , y la de la misma audiencia y sección de 22 de febrero de 2009 , y que las causas de fraudulencia del art. 890 son presunciones iuris et de iure o normas de calificación, cita la STS 23 de junio de 1984 y otras, y que como consecuencia de lo anterior a la sindicatura le basta haber acreditado la conducta tipificada en el art. 890 sin que deba probar el dolo o fraude, con cita de sentencias de la Sala Primera. Alega que en todo caso en materia de calificación rige el principio iura novit curia , con cita de la STS 7 de mayo de 1930 y las sentencias de la Audiencia Territorial de Sevilla de 6 de junio de 1983 y la de la Audiencia Territorial de Barcelona de 10 de febrero de 1987 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 7 de septiembre de 2007 . Que las causas de complicidad de la quiebra están tasadas en el art. 893 del Código de Comercio con cita de las sentencias de la Audiencia provincial de Asturias, Sección 5.ª, de 9 de enero de 1998 y la de la Audiencia Provincial de Lugo de 9 de mayo de 2003 , la de la Audiencia provincial de Madrid, Sección 28.ª, de 20 de febrero de 2009 y la de Las Palmas, Sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2007 y la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de septiembre de 2003 . Por último alega que acerca de la necesidad de una previa calificación de fraude de la quiebra para apreciar a posible complicidad, pero no es necesario una correspondencia entre las causas de fraude del quebrado y las causas de complicidad de los cómplices, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5.ª, de 22 de marzo de 2004 y la de Madrid, Sección 28 .ª de 5 de junio de 2009.

TERCERO

Dicho lo anterior, el recurso de casación, ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 10 de febrero de 2016, porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Por un lado por falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para la modalidad de recurso, por falta de justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), porque en cuanto al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, no se justifica el interés casacional, conforme el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011 sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, que exige que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia Provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se citan múltiples sentencias, si bien sobre cuestiones jurídicas diferentes, son todas contradictorias con la propia recurrida, por lo que faltaría citar al menos otra en el mismo sentido que la recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

Y B) Porque la aplicación de la contradicción jurisprudencial entre audiencias, invocada, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). Esto es así porque la sentencia funda la estimación del recurso de la parte contraria en que, en base a la valoración probatoria conjunta, no se ha probado el hecho de anticipar pagos en perjuicio de los acreedores, ni en su cuantía ni su relevancia frente a los acreedores: «[...] no es de apreciar el motivo, pues ni concreta la Sindicatura la parte anticipada de la deuda ni su relevancia ni se presenta siquiera dato alguno sobre la existencia de la propia situación de anticipo. La Sindicatura se limita a exponer el hecho y nada más dice. En estas condiciones no puede considerarse la concurrencia del motivo.[...]» de forma que ante la falta de prueba del hecho mismo sobre el que se sustenta el fraude, no se vulnera la jurisprudencia contradictoria que alega la parte, por cuanto no cabe aplicarse el art. 890.3º del Código de Comercio si no se prueba el hecho del fraude no cabe hablar de presunción iuris et de iure , o la aplicación del principio iura novit curia , que en todo caso exige que se pruebe el hecho base de la norma, de forma que el recurso se funda en hechos diferentes de los probados en la sentencia recurrida ,de forma que no se opone la sentencia recurrida a las sentencias de audiencia, con las que se pretende justificar el interés casacional, y tampoco a las de la Sala Primera, que cita, por lo que el interés casacional alegado es artificioso, porque exige revisar la prueba, lo que solo cabe en el recurso extraordinario por infracción procesal, y que no cabe en el recurso de casación que no es una tercera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la "Sindicatura de la Quiebra de Facilflex, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 3 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª) en el rollo de apelación n.º 194/2013 , dimanante de los autos de quiebra necesaria n.º 596/2002, deI Juzgado de Instrucción nº 1 de Badalona (antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Badalona).

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, solo a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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