ATS, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:3676A
Número de Recurso2665/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jose Luis presentó el día 23 de septiembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Játiva.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 17 de octubre siguiente.

TERCERO

El procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de D. Jose Luis , presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2014, personándose en calidad de recurrente, mientras que la procuradora D.ª Adela Cano Lantero, en nombre y representación de D. Arsenio , presentó escrito el día 22 de octubre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de enero de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la recurrida, por escrito de 26 de enero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad contractual contra notario por error cometido en documento privado de reconocimiento de deuda que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso se formula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 9.3 CE , del principio de seguridad jurídica, lo que implica una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. El principio constitucional de seguridad jurídica determina un trato igual para todos en circunstancias iguales, una protección a la legítima confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas del mismo modo y con el mismo alcance que lo fueron en idénticas condiciones, todo ello dentro de la legalidad establecida, como sostiene la STS de 7 de julio de 2004 . Al mismo tiempo, entiende que se vulnera el principio de igualdad del art. 14 CE , todo ello en relación con la existencia de jurisprudencia que sí reconoce la responsabilidad del notario de todas las incidencias que tengan su origen o su marco en el desempeño de su actividad y que se hallan racionalmente relacionados con ellas. En este sentido se citan las SSTS de 19 de julio de 2003 y 28 de noviembre de 2007 , al entender que existe una responsabilidad in vigilando que incumbe al notario respecto del personal de su notaría, en el desempeño de las obligaciones asumidas contractualmente, como gestor, o como cualquier otro jurista o profesional, entendiendo que incurre en responsabilidad el notario que omite una escrupulosa supervisión y control respecto del comportamiento de sus empleados.

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo cuál es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por si supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de cita de norma sustantiva, tanto más cuando se plantea la vulneración del principio de seguridad jurídica o de igualdad en relación con la resolución de la misma cuestión de forma distinta por tribunales distintos, planteando en definitiva una cuestión claramente procesal, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación; y c) inexistencia de interés casacional alegado por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente parte del hecho de entender que se está resolviendo de manera distinta casos iguales, en los que concurren las mismas circunstancias, alegando la responsabilidad del notario por el actuar de sus empleados en un incumplimiento del deber in vigilando y de control de toda la actividad desplegada dentro de la esfera de sus funciones, todo ello obviando que la sentencia recurrida desestima la demanda por entender que no ha existido incumplimiento contractual por el notario porque no ha existido relación o encargo profesional por parte del recurrente al notario, tratándose de un documento privado de reconocimiento de deuda en el que no intervino en forma alguna el notario, ni existe encargo remunerado por ese concepto, por lo que ninguna responsabilidad le es exigible al notario no interviniente por el error padecido en su redacción, tanto más cuando el recurrente firmó el reconocimiento de deuda con ese error, haciendo suyo el contenido con su firma, por lo que no puede desplazar su responsabilidad a quien no tuvo intervención alguna en la redacción del referido documento. Por ello, mal puede entenderse vulnerada la jurisprudencia citada ya que la misma viene referida a la responsabilidad del notario en el ejercicio de sus funciones o en el marco de su actividad, existiendo relación contractual, cosa no concurrente en el presente caso, de forma que el recurrente obvia la base fáctica y configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Luis contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 155/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 38/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Játiva.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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