STS 886/2016, 22 de Abril de 2016

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2016:1856
Número de Recurso4053/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución886/2016
Fecha de Resolución22 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación número 4053/2014, formulado por la mercantil HIPÓLITO, S.L. , a través del Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la Sentencia de veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por la sección segunda de la Sala de lo de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (con sede en La Coruña) en el recurso 4257/2012 , sostenido contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 29 de abril de 2011 sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Lugo; habiendo comparecido, como recurridas, la JUNTA DE GALICIA, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, y el AYUNTAMIENTO DE LUGO, por medio de la Sra. Letrada de sus Servicios Jurídicos, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sección segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó, con fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, sentencia en el recurso 4257/2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor:

"Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez, en nombre y representación de la entidad "HIPÓLITO, S.L.", en relación con la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 29 de abril de 2011 sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Lugo; con imposición de las costas a la recurrente hasta un máximo de 1.000 euros para cada uno de los letrados de la parte demandada. (...)"

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de catorce de noviembre siguiente, en la que se acordaba su emplazamiento para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La mercantil recurrente, HIPÓLITO, S.L., formalizó su escrito de interposición en base a dos motivos. El primero, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , con vulneración de los artículos 60.1 de dicho texto legal , 335.1 y 339.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la prueba de peritos denegada en la instancia; Y el segundo, por infracción de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado d) del artículo 88.1, en relación con los artículos 86.4 y 89 LJCA .

TERCERO

Acordada la admisión a trámite por resolución de seis de febrero de dos mil quince, y remitidas las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, se dio el oportuno traslado: El Ayuntamiento de Lugo considera que la sentencia impugnada no vulnera la doctrina legal sobre el carácter reglado del suelo urbano y "lo que subyace en el presente recurso es una profunda divergencia de la actora con la valoración de la prueba por la Sala de instancia" e interesa no haber lugar a lo solicitado de contrario. Por su parte, el Sr. Procurador de la Junta de Galicia manifestó su "oposición al recurso de casación de adverso deducido" solicitando su desestimación.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el diecinueve de abril de dos mil dieciséis, fecha en la que se celebró con observancia de las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso, contra la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de Galicia de fecha 25 de septiembre de 2014 , desestimatoria del recurso interpuesto contra la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras de 29 de abril de 2011 sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Municipal del Ayuntamiento de Lugo.

SEGUNDO

El demandante pretende la anulación de la normativa y ordenanzas del Plan general de ordenación municipal del Ayuntamiento de Lugo aprobado definitivamente por Orden de 29 de abril de 2011 y publicadas en el Boletín Oficial de la Provincia de Lugo el 14 de febrero de 2012. En concreto solicita en el suplico de su demanda que: "1º.- Se anule la Orden en lo estrictamente concerniente a las determinaciones urbanísticas contenidas en dicho instrumento de planeamiento y afectantes a las parcelas propiedad de mi representada y a las restantes incluidas en el ámbito de los sectores "Lugo S-14.R", "Lugo S-15.R" y "Lugo S-16.R" (...).

TERCERO

En justificación de la pretensión, en la demanda se alega que el plan general debió clasificar como suelo urbano (no consolidado) los terrenos descritos en el hecho primero de la demanda porque están integrados en la malla urbana.

La sentencia tras rechazar la alegada inadmisibilidad por extemporaneidad, señala que: "En la demanda, ya lo hemos dicho y considerado bastante para la desestimación, no se alega la existencia de una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y que éstos no están desligados del entramado urbanístico ya existente. Los términos del informe pericial que se acompañó a la demanda coinciden con los de esta -"una bolsa de suelo de unos 226.082 m2 (...) red general (...) La red viaria se encuentra actualmente inacabada, continuándose en los planos del P.X.O.M. con propuestas de viales que integran toda la zona en la malla urbana de la ciudad de Lugo (...) no se encuentran urbanizados (...) aun no presentando un aspecto propiamente urbano, no carecen, completamente y en su conjunto, de servicios urbanísticos (...) redes situadas fuera de la malla urbana que rodea a dicho conjunto (...)"-; el informe no dice que los terrenos cuentan con servicios con características adecuadas para servir a la edificación existente y a la permitida por el plan-. La práctica de prueba sobre los extremos enumerados en el apartado 3 del otrosí cuarto de la misma era inútil (y así lo declaramos ya en nuestro auto de 22/01/2013 ).

Las fotografías del informe pericial que la Administración municipal acompañó a su escrito de contestación reflejan con claridad que no existe una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de servicios de las que puedan servirse los terrenos y los terrenos están desligados del entramado urbanístico ya existente; y que (lo reflejan, repetimos, las fotografías), en términos de dicho informe, las edificaciones aisladas "se encuentran rodeadas de terrenos (...) como huertas, matorrales, árboles y similares (...) sin ofrecer la imagen propia de los asentamientos urbanos (...) la consolidación edificatoria se encuentra en los márgenes opuestos de los viarios perimetrales (...) estamos hablando de una superficie total de 225.982 m2 (...) sin viarios urbanizados en su interior y con edificación prácticamente inexistente y sin imagen urbana".

La variación respecto a la aprobación provisional, resultante de la propia tramitación del plan, es irrelevante a los efectos pretendidos; y la demandante, en conclusiones, no discutió que se trata de sectores que el plan general de ordenación municipal de 1990 clasificaba como suelo urbanizable no programado".

CUARTO

Frente a la citada sentencia, se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de los arts. 60.1 de la LJCA , 335.1 y 339.2 de la Ley de enjuiciamiento Civil y art. 24 CE , en su vertiente del derecho a utilizar medios de prueba.

  2. ) Infracción de la jurisprudencia aplicable para la resolución de las cuestiones objeto de debate, en concreto sobre el carácter reglado del suelo urbano.

QUINTO

Para responder al primer motivo del recurso, se hace preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 37/2000, de 14 de febrero , 19/2001, de 29 de enero y 133/2003, de 30 de junio ) sobre la inescindible conexión del derecho a la tutela judicial efectiva, art. 24 CE , con el derecho de defensa, al afirmar que "el contenido esencial del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa se integra por el poder jurídico que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso".

Se trata por tanto de un derecho no absoluto que no se ve menoscabado por la inadmisión de una prueba en aplicación estricta de las normas legales ( SSTC 1/1996, de 15 de enero , 246/2000, de 16 de octubre ).

No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba conduce a entender producida una lesión en el meritado derecho de defensa sino solo cuando comporta una efectiva indefensión ( SSTC 246/2000, de 16 de octubre y 35/2001, de 12 de febrero ).

Además es preciso que la vulneración se impute al órgano judicial pues no es admisible respecto de quienes con su pasividad o desacertada actuación procesal han contribuido a su materialización ( STC 104/2001, de 23 de abril , STC 174/2005, de 4 de julio ).

Se observa, por tanto, que la conculcación del derecho fundamental exige dos circunstancias. Por un lado la denegación inmotivada o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable ( STC 141/2009, de 15 de junio , FJ 4 con cita de otras muchas) o que la inejecución sea imputable al órgano judicial ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FJ 5). Y, por otro, que la prueba denegada o impracticada sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas (FJ 4º STC 141/2009, de 15 de junio , con cita de otras anteriores).

SEXTO

Como dice la STC 181/2009, de 23 de julio , FJ 6º con cita de otras anteriores, la exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano "por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional".

Sentado lo anterior, conviene recordar que, como ha señalado el mismo Tribunal en SSTC 4/2005 y 308/2005 : "el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta por las partes, o dejar de practicarla si ésta es admitida, y luego fundar su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida"; en la misma línea puede apreciarse la doctrina jurisprudencial contenida en nuestras sentencias de 21 de octubre y 4 de noviembre de 2008 .

Del mismo modo, nuestra sentencia de 24 de abril de 2007 , considera quebrantadas las formas esenciales del juicio, por vulneración del derecho a la prueba, a consecuencia de haberse inadmitido la propuesta mediante una resolución de trámite no suficientemente razonada sobre la apreciación de innecesariedad.

SÉPTIMO

En el presente caso, la parte actora mediante Otrosí en el escrito de demanda, solicitó prueba pericial que habría de versar sobre "1°.- El contenido del plan general que se revisa (Plan General de Ordenación Urbana aprobado de manera definitiva en virtud de la orden dictada por la antigua Consejería de Ordenación del Territorio y Obras Públicas en fecha 27 de diciembre de 1990).

  1. - Las características físicas y de todo orden de las parcelas propiedad de mi representada y a las restantes incluidas en el ámbito de los sectores "Lugo S- 14.R", "Lugo S-15.R" y "Lugo S-16.R".

  2. La existencia de los requisitos (dotación de servicios e inserción en malla urbana) que justifican la necesaria clasificación de los terrenos incluidos en los sectores "Lugo 5-14.R, "Lugo 5-15.R" y "Lugo S-16.R" como suelo urbano no consolidado, y asimismo la inexistencia en las inmediaciones de dicho sector de terrenos que conserven valores y características naturales.

  3. Los restantes que, eventualmente puestos de manifiesto con ocasión del trámite de contestación a la demanda, se dirijan a poner en cuestión los hechos expuestos en el presente escrito de demanda relativos a la configuración física y características de las parcelas propiedad de mi representada y a las restantes Incluidas en el ámbito de los sectores "Lugo S-14.R, "Lugo S-1S.R" y "Lugo S-16.R".

Mediante Auto dictado con fecha 17 de diciembre de 2012 se acordó por el Tribunal de instancia el recibimiento a prueba del proceso y, se admitieron y declararon pertinentes las pruebas documental y de peritos propuestas por la parte, si bien con la particularidad de que, respecto de la pericial se tuvo por propuesta y sobre la testifical-pericial de parte propuesta para la intervención de la arquitecta Dña. Paloma (autora del dictamen pericial de parte acompañado al escrito de demanda) se resolvió en el sentido de admitirla "como pericial sin que se considere necesaria la intervención de la arquitecta en vista".

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2013, se denegó la práctica de la pericial propuesta, con el argumento de la innecesariedad de los conocimientos técnicos a que se refiere la prueba propuesta.

Por fin mediante Auto de fecha 3 de mayo de 2013, se denegó la prueba, porque "... sobre los hechos de la demanda ya se admitió prueba pericial, de informe de perito que se acompañó al escrito de demanda. La contradicción con otro informe de la administración no es, por sí sola, determinante de la admisión de prueba en cuestión. Sin perjuicio de que la valoración de la prueba por la Sala exija la posterior emisión del dictamen a que se refiere la proposición".

En su escrito de conclusiones la actora ratificó sus alegaciones, a la vista de la, según su criterio, inadmisión de la prueba propuesta.

OCTAVO

La parte recurrente ya hizo valer en la instancia, con argumentos que vuelve a reiterar en sede casacional, la evidente necesidad de la prueba propuesta, en atención a la complejidad de las cuestiones de orden técnico traídas al recurso y la carga que sobre ella pesaba respecto de la prueba de aquellos hechos de los que pretendía inferir las consecuencias jurídicas explicadas en su escrito de demanda. Se hizo, por ello, expresa invocación tanto del artículo 335.1 de la LEC -aplicable supletoriamente- como del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, alegando para ello de manera expresa que los dos dictámenes periciales de parte eran radicalmente divergentes al respecto de aquellas cuestiones de orden técnico, y que, en definitiva, el contenido del emitido por Doña Violeta (arquitecta que presta servicio para una entidad cuyo capital se halla en manos del propio Ayuntamiento de Lugo), la obligaba a un plus de esfuerzo con el propósito de acreditar todo aquello que, desde el punto de vista físico y técnico, continuaba negando la administración demandada.

Dicho esfuerzo, se concentra en el detalle de los complejos y exhaustivos extremos propuestos en el cuerpo del otrosí cuarto del escrito de demanda, de cuya lectura se infiere su perfecta correlación con las cuestiones jurídico-técnicas planteadas en la demanda.

Esto es, el recurso contiene una justificación de la indefensión padecida y cumple las exigencias de la doctrina constitucional de que hemos hecho mérito pues se explica la relación entre los hechos a probar, la prueba inadmitida y su repercusión en la sentencia, no limitándose a sostener que la sentencia hace una apreciación probatoria contraria a lo que se quería probar con la pericial, lo que por otra parte se constata de la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de instancia (tal y como ha quedado trascrita en la presente resolución), por mucho que se trate nuevamente de justificar por inútil la práctica de la prueba propuesta.

NOVENO

Las razones expuestas justifican que acoja el primer motivo de impugnación, se case la sentencia de instancia y se repongan las actuaciones procesales al estado y momento que se incurrió en la infracción, acordándose la práctica de la prueba pericial declarada en su día innecesaria y la continuación del proceso de instancia hasta dictar la sentencia que proceda.

DÉCIMO

No se imponen las costas de este recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad conferida por la Constitución, esta Sala ha decidido

FALLAMOS

Ha lugar al presente recurso de casación número 4053/2014 interpuesto por la representación de HIPÓLITO, S.L. contra la sentencia, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso número 4257/2012 , y casando dicha sentencia, reponemos las actuaciones procesales de la instancia al momento en que se produjo la infracción apreciada, para que se realice la práctica de la prueba pericial interesada y continúe la tramitación del proceso hasta dictar la sentencia que proceda.

No se imponen las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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