STS 893/2016, 25 de Abril de 2016

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2016:1854
Número de Recurso1266/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución893/2016
Fecha de Resolución25 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 1266/2015, interpuesto por don Jose Augusto , representado por el procurador don Marcos Juan Calleja García y asistido de letrado, contra la Sentencia nº 194/2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2015, recaída en el recurso nº 451/2011 , sobre urbanismo; habiendo comparecido como parte recurrida la Junta de Andalucía, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos, y el Excmo. Ayuntamiento de Málaga, representado por el procurador don Vicente Ruigómez Mueriedas y asistido de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2015 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Málaga. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por el recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 17 de marzo de 2015, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente (don Jose Augusto ) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y formuló en fecha 7 de mayo de 2015 su escrito de interposición del recurso, en el cual, después de expuestos los motivos de casación que estimó procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia casando y anulando la recurrida, con estimación de los motivos de casación alegados, y que declarara haber lugar a la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia, anulándola y declarando no ajustado a derecho y anulando también la Orden impugnada en cuanto a la clasificación urbanística como suelo no urbanizable especialmente protegido de la parcela de 1.844 m2 con referencia catastral NUM000 , situada en el Puerto de la Torre, CALLE000 nº NUM001 de Málaga, procediendo a declarar o reconocer la categoría de suelo urbano no consolidado de la totalidad de la superficie de dicha parcela y la procedencia de su inclusión en el sector de suelo urbano no consolidado SUNC-R-PT.6 "El Llanillo" del PGOU de Málaga de 2011; o, subsidiariamente, a declarar o reconocer la categoría de suelo urbano no consolidado de los 1.669 m2 de la referida parcela clasificados como suelo urbano por el PGOU de Málaga de 1997 dentro del sector PE-PT.3 "El Llanillo" y la procedencia de su inclusión en el sector de suelo urbano no consolidado SUNC-R-PT.6 del PGOU de Málaga de 2011.

Mediante otrosí el recurrente asimismo solicita a la Sala, para el supuesto de estimar los motivos del presente recurso, que proceda a integrar en los hechos admitidos como probados los hechos siguientes: - La falta de protección de la referida parcela por el Plan de Ordenación del Territorio de la Aglomeración Urbana de Málaga; - La condición de suelo urbano no consolidado (suelo urbanizado según el art. 12.3 TRLSŽ08) de la parcela; - La ausencia de valores medioambientales en los terrenos en cuestión que deban ser objeto de protección según la normativa urbanística y sectorial.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 25 de junio de 2015, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, ordenándose por diligencia de fecha 7 de septiembre de 2015 entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Excmo. Ayuntamiento de Málaga y Junta de Andalucía), a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al mismo. Siendo evacuado el trámite conferido a la partes mediante escritos de fechas 21 de octubre y 13 de noviembre de 2015, respectivamente, en el que solicitaron a la Sala que se dictara sentencia desestimatoria del recurso al resultar la sentencia recurrida plenamente ajustada a Derecho.

QUINTO

La representación procesal del recurrente, mediante su escrito de interposición, aporta nuevo documentos. Dado traslado a las partes, el Excmo. Ayuntamiento de Málaga evacuó el trámite conferido mediante escrito de fechas 12 de noviembre de 2015, en el que manifestó lo que a su derecho convino. Por Providencia de fecha 24 de noviembre de 2015 se acordó la no incorporación del documento aportado por la parte recurrente, por no tener cabida en la previsión del artículo 271 LEC . Interpuesto recurso de súplica contra la anterior providencia por la parte recurrente, por diligencia de fecha 7 de enero de 2016 se acordó no admitir a trámite el recurso de súplica interpuesto conforme establece el artículo 271 LEC . La representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito de fecha 19 de enero de 2016, interpuso recurso de reposición contra la diligencia anterior, dándose traslado a las partes personadas para alegaciones, siendo evacuado el trámite conferido mediante escritos de fechas 11 y 15 de febrero de 2016, en los que manifestaron lo que a su derecho convino. Por Decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 23 de febrero de 2016, se acordó desestimar el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente contra la diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016, que se mantiene en todos sus términos. La representación procesal del recurrente, mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2016, suplica a la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 271.2 LEC acuerde admitir como documento de prueba la sentencia nº 689/2014 del TSJ de Andalucía, sede en Málaga, de fecha 24 de marzo de 2013, recurso nº 365/2009 , aportada en su escrito de interposición del presente recurso de casación, o en su defecto, tener en cuenta la misma para la resolución de este recurso. Habremos de dar respuesta a la cuestión así suscitada en el FD 5º de esta sentencia.

SEXTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de abril de 2016, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 30 de enero de 2015 , por cuya virtud se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Jose Augusto contra la Orden de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, de fecha 21 de enero de 2011, por la que se aprobó definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Málaga.

SEGUNDO

Tras referirse la sentencia impugnada en su FD 1º al objeto del recurso, la Sala de instancia procede asimismo en este fundamento a sintetizar los motivos esgrimidos por las partes en el proceso.

De este modo, la Sala sentenciadora centra la controversia suscitada ante ella en los términos que siguen (FD 2º):

Pues bien, centrados los términos, del debate nos encontramos conque la cuestión que se plantea en el recurso no es otra que determinar si una vez que en el POTAUM se han calificado unos terrenos como Zona de Protección Territorial-Montes de Málaga y en las áreas de sensibilidad paisajística y de potenciación de la biodiversidad-Rivera de reforestación es posible que el PGOU califique como Suelo No Urbanizable dichos los terrenos que, estima la parte recurrente, que por haberse desarrollado urbanísticamente deben ser clasificados, por la fuerza imperativa de lo fáctico, como Suelo Urbano no Consolidado.

Y considera que la cuestión ha de resolverse en sentido desfavorable para la parte recurrente, por cuanto se señala a continuación. Ya en este mismo fundamento se afirma:

Pues bien, la cuestión ha de ser resuelta en sentido desfavorable para la parte recurrente tal y como esta Sala ya ha manifestado en supuestos idénticos al que nos ocupa, lo que determina que hayamos de declarar ajustada la Orden impugnada, así como el PGOU que la justifica, pues sin desconocer que según ha sido establecido por el T.S. en las sentencias que la recurrente cita en la demanda, cuando por haberse desarrollado urbanísticamente, unos terrenos clasificados como no urbanizables, su clasificación debe ajustarse a la situación de hecho y no mantener la que le correspondía en el Planeamiento, ello no es óbice a concluir lo anunciado pues por un lado, una vez que consta que en el POTAUM se delimitó Zona de Protección Territorial.

Luego para que hubiese podido prosperar el motivo se había hecho necesario impugnar indirectamente el POTAUM, impugnación que la parte no consta que haya llevado a cabo, y además lo que es más relevante no solo no efectúa razonamiento contra dicho superior instrumento de planeamiento.

Y, por lo demás, después de referirse en el siguiente FD 3º a la discrecionalidad de la Administración en el ejercicio de la potestad de planeamiento y a la necesidad de aportar una clara actividad probatoria con vistas a acreditar la existencia de algún posible error, en el FD 4º se descarta igualmente la aportación de prueba en el sentido expresado:

Pero es que además, y a mayor abundamiento, tampoco de la prueba practicada podríamos llegar a concluir en la procedencia de la clasificación pretendida por la parte recurrente, toda vez que el propio informe pericial aportado por la misma para nada acredita el carácter urbano pretendido; ya que se refiere a que la parcela tiene un carril de servicio; que, evidentemente, no es equiparable al acceso rodado por vía urbana; y en cuanto a los servicios de abastecimiento de agua, saneamiento y suministro de energía viene a reconocer que discurren por otra calle y que no alcanzan de forma directa a la parcela; incluso el Perito se refiere a que se encuentran los terrenos incluidos en las servidumbres de carreteras.

Debiendo por ultimo añadir que nunca la clasificación de suelo urbano se comunica por la mera cercanía o colindancia con terrenos que pudieran tener dicha clasificación toda vez que la categorización del suelo como urbano sólo puede atribuirse a los terrenos que cumplan los requisitos que determine la legislación urbanística, sin que quepa extender esa consideración a otros terrenos colindantes que no reúnan tales características ( Sentencia T.S de 11 de abril de 2014 ).

El recurso contencioso-administrativo, por virtud de cuanto antecede, resulta desestimado, sin imposición de condena en costas (FD 5º).

TERCERO

El recurrente en instancia fundamenta ahora su recurso en base a la concurrencia de los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de los artículos 348 , 326 , 376 y 386 LEC , artículos 24 y 9.3 CE , junto con la jurisprudencia que cita que los interpreta. Valoración arbitraria e irracional del material probatorio, con infracción de las reglas de la sana crítica.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción del artículo 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y de la jurisprudencia que cita sobre el carácter reglado de la categoría de suelo urbanizado, así como de los artículos 8.1 c ) y 27 del TRLS08 por la quiebra del principio de equidistribución de beneficios y cargas que se produce al dejar al propietario de una parcela de suelo urbano no consolidado, que pertenecía al sector de suelo urbano PE-PT 3 "El Llanillo" del PGOU de 1997, al margen de su desarrollo urbanístico.

3) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Vulneración del carácter reglado del suelo no urbanizable especialmente protegidos ( artículos 9.2 de la Ley 6/1998 , artículo 12.2.a) TRLS y artículo 24.b) del Reglamento de Planeamiento ), así como de la jurisprudencia que se cita.

En realidad, todos estos motivos aparecen estrechamente ligados entre sí y su suerte respectiva se sitúa en clara relación de interdependencia.

Desde luego, se aprecia ello sin la menor dificultad en el caso de los motivos primero y segundo, porque, en efecto, si se considerara que los terrenos controvertidos son urbanos y no se hubiese apreciado así por una arbitraria valoración de la prueba (motivo primero), habría que acoger este motivo y se habrían venido también a infringir los preceptos legales reguladores de esta clase de suelo en la medida en que establecen unos criterios reglados y tasados a tal efecto, por lo que procedería también en consecuencia la estimación del segundo motivo; y lo mismo, a la inversa, esto es, si tales terrenos no resultaran urbanos, porque no se ha acreditado una valoración arbitraria de la prueba practicada en la instancia no cabe entonces desvirtuar las conclusiones alcanzadas en dicha sede, ni tampoco se habrían aplicado incorrectamente los preceptos reguladores de esta clase de suelo, al dejar de aplicarse tales preceptos, por lo que procedería la desestimación de ambos motivos.

Y aunque pueda no resplandecer con la misma claridad, al igual sucede con el tercer motivo, porque si es lo cierto que no se trata de un suelo urbanizable objeto de especial protección, como se aduce en el recurso, que es un criterio también reglado conforme a la normativa vigente, procedería otorgar otra clasificación a los terrenos controvertidos y estimar pues dicho motivo; pero si, por el contrario, sí concurren los criterios determinantes de su consideración como suelo urbanizable protegido, está de más cualquier género de controversia acerca de cualquier otra clasificación y procedería la desestimación de dicho motivo.

En cualquier caso, la mutua relación existente no nos exime del examen separado de los motivos alegados en el recurso. Si bien es igualmente claro que la controversia gira y depende sobre todo del resultado que arroje el enjuiciamiento del primero de ellos.

CUARTO

Se aduce como primer motivo de casación, por la vía del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , y en los términos que acabamos de adelantar, una valoración irracional y arbitraria de la prueba practicada en la instancia por parte de la Sala sentenciadora, particularmente, en lo que concierne a los dos informes periciales tomados en consideración por ella al respecto, esto es, el aportado junto a la demanda por el propio recurrente y el pericial judicial cuya practica se realizó en el curso de los autos. De ambos deduce el recurrente el carácter urbano de los terrenos de su titularidad.

Lo cierto, sin embargo, es que el motivo alegado no puede prosperar. La Sala dedica un apartado entero a la valoración de la prueba y no son infundadas las conclusiones que alcanza y que resultan incluso del propio informe aportado de parte, como ella misma expresa. Considera la sentencia impugnada, en efecto, que disponer de un carril de servicio no es lo mismo que poseer acceso rodado por vía urbana y asimismo que los servicios urbanísticos discurren por otra calle y no alcanzan a la parcela. También se destaca la vinculación de los terrenos a las servidumbres de carreteras. Y que no cabe sin más extender el carácter urbano a unos terrenos a los que solo se sitúan próximos o en colindancia con otros que efectivamente pudieran ostentar dicho carácter.

En el fondo, lo que el recurso expresa del modo expuesto es una mera discrepancia con las conclusiones alcanzadas en la instancia; y lo que se pretende ahora en esta sede es una revisión de la valoración de la prueba practicada, pero esto es algo que se nos está vedado en casación y a lo que consiguientemente no podemos acceder en esta sede. No podemos por tanto sustituir en el cometido al que se nos emplaza a la actuación del órgano jurisdiccional actuante en la instancia que por razón de su mayor inmediación se encuentra en condiciones idóneas para efectuar una adecuada valoración de los hechos en presencia confluyentes en el caso.

Por otra parte, como lo que en el fondo se pretende es una (nueva) valoración de la prueba desarrollada en la instancia y a tal fin el recurso se explaya en las consideraciones vertidas por los peritos, no podemos sino confirmar, a la luz de cuantos datos se aportan (la limitada vía de acceso a la finca, la insuficiencia de los servicios urbanísticos efectivamente implantados, si no la inclusión misma de los terrenos concernidos, cuando menos, su proximidad con zonas y áreas requeridas de protección, la determinación de la línea demarcadora de las clases de suelo a partir de la hiper-ronda, por las razones que se expresan), que la prueba ha sido correctamente practicada.

Una prueba que, por otra parte, no recae exactamente sobre el preciso objeto y actuación urbanística cuestionados en la litis y que, así las cosas, acredita también la sola inclusión parcial en el ámbito del suelo urbano de la totalidad de la finca matriz de la que procede la limitada porción de terreno de titularidad del recurrente que es objeto de controversia en los autos, así como que la representación gráfica por el POTAUM como suelo urbano de dicha finca matriz es solamente parcial, como también se reconoce.

Procede, pues, la desestimación de este motivo.

QUINTO

La sola desestimación del primer motivo de casación, en los términos antes adelantados, determina de por sí que el segundo haya de correr la misma suerte. Pero no está de más efectuar, ahora, algunas consideraciones adicionales.

Como segundo motivo de casación, también al amparo del artículo 88.1 d) de nuestra Ley Jurisdiccional , se alega la infracción de los preceptos estatales de la normativa estatal reguladores de la clase de suelo urbano, particularmente, el artículo 12.3 de La Ley de 2008 y otros preceptos concordantes, por cuanto que no concurren, según se aduce, los criterios establecidos en tales preceptos para la consideración como tal (suelo urbano) de los terrenos controvertidos en los autos.

Hemos de comenzar por señalar, ante todo, que no ha lugar a la inadmisión del recurso, como pretende el Ayuntamiento de Málaga, en primer lugar, por el hecho de que la sentencia impugnada deje de referirse en su fundamentación a los preceptos invocados en el recurso, porque precisamente pudiera ser objeto de reproche la resolución, por haberlos excluido de su debida toma en consideración, pese a resultar relevantes y determinantes en punto al esclarecimiento del litigio.

Así que no hay óbice, pues, para entrar en el fondo del asunto. Y a este respecto, como hemos de partir indefectiblemente de que ha sido ya acreditado el carácter no urbano de los terrenos objeto de controversia (FD 4º), no puede sino concluirse, ya de entrada, como antes adelantamos, que los preceptos invocados como infringidos (artículos 12.3 y concordantes) no lo han sido, porque no ha lugar a su aplicación en el supuesto de autos.

En defensa del planteamiento esgrimido en el recurso se intenta hacer valer también al socaire de este motivo de casación que la parcela de titularidad del recurrente ostentaba en el planeamiento precedente la consideración de suelo urbano; pero esta afirmación ha de matizarse porque la parcela de su titularidad abarcaba a la sazón una superficie mucho más extensa y no toda ella gozaba de la indicada consideración, ocupando ahora los terrenos controvertidos sino una limitada porción de dicha superficie, como reconoce también la propia prueba pericial practicada y aportada a los autos en diversos pasajes, y como asimismo ya antes adelantamos.

En el sentido expuesto no posee la relevancia pretendida por el recurso la Sentencia de 24 de marzo de 2013 (689/2014), recaída en el recurso 365/2009 , que ahora intenta hacerse valer a tal fin, y contra la cual, dicho sea incidentalmente, vino a interponerse un recurso de casación (2442/2014) que no ha prosperado en esta sede (Sentencia de 11 de marzo de 2016, 571/2016 ).

Y de ahí también la relatividad con que han de acogerse otras consideraciones que igualmente se formulan por parte de los peritos informantes en el proceso de instancia y que pudieran resultar favorables al planteamiento del recurso, dado justamente el objeto sobre el que se proyecta la pericia.

Lo que resulta inobjetable, como afirma la sentencia impugnada, es que el carácter del suelo urbano no puede extenderse a terrenos próximos o colindantes, porque entonces vendría a propagarse sin solución de continuidad a lo largo de todo el territorio a modo de una mancha de aceite, y por eso en algún punto se hace preciso trazar la línea demarcadora de esta clase de suelo, como es el caso.

Acreditado queda que la porción de terreno controvertido en los presentes autos -y no la parcela matriz- carece de los servicios urbanísticos requeridos en cantidad y calidad para su consideración como suelo urbano; y comoquiera que tampoco se encuentra insertado dentro de una malla urbana, más allá de su proximidad con un núcleo de viviendas autoconstruidas, cumple ratificar la conclusión alcanzada ya respecto del primer motivo; y venir ahora a desestimar también este segundo motivo de casación.

Sírvase agregar, ya por último que asimismo carece de virtualidad la alegación específica relativa a la vulneración del principio equidistributivo que también se alega conculcado al término del desarrollo argumental de este motivo, cuando formula la parte recurrente la queja de que no podrá participar en las plusvalías generadas por el desarrollo urbanístico al no reconocerse el carácter urbano de sus terrenos, porque dicho principio tiene el alcance que la normativa aplicable le depara y no opera entre distintas clases de suelo.

SEXTO

En fin, como tercer motivo de casación, bajo la cobertura asimismo de la letra d) del artículo 88.1 de nuestra Ley Jurisdiccional , la parte recurrente invoca la infracción de los preceptos reguladores de la clase de suelo rústico, con categoría de especialmente protegido, por todos, el artículo 9.1 apartado segundo de la Ley 6/1998 y jurisprudencia recaída en torno a él, por cuanto que los terrenos controvertidos no reúnen los valores precisos para dicha clasificación y categorización.

Ha de destacarse de entrada que el núcleo de la controversia pivota en el supuesto que nos ocupa en torno al carácter urbano de los terrenos controvertidos en los autos; por lo que, elucidado dicho carácter a tenor de lo expuesto en los fundamentos precedentes (FD 4º y 5ª), cabría orillar la cuestión que se nos plantea al socaire de este motivo.

Ahora bien, esto sentado, no es menor cierto que si se entendiera que concurren efectivamente los valores que el recurso considera ausentes en tales terrenos, es obvio que ello justificaría también por sí solo la clasificación y categorización asignada por el planeamiento impugnado en la instancia; lo que por su parte vendría a desvanecer toda sombra de duda y zanjar definitivamente la presente controversia.

Desde la perspectiva expuesta, no podemos desatender el tratamiento de la cuestión suscitada, porque el entendimiento de que efectivamente concurren en el espacio controvertido los valores invocados por la Administración podría a su vez servir de fundamento y condicionante para la desestimación de los demás motivos alegados en el recurso.

Veamos pues la cuestión desde la perspectiva desde la que hemos sido emplazados.

La consideración de los terrenos controvertidos en los autos como rústicos especialmente protegidos descansa sobre un doble nivel de protección.

- Por una parte, la que directamente se deriva del POTAUM, en tanto que del mismo resulta su inclusión en el ámbito de una de las zonas de protección territorial previstas en dicho instrumento de planeamiento territorial.

Así resulta de la memoria de este documento de ordenación, con base en la definición que hace en su punto 6.2 de tales zonas de protección territorial, que convergen en el caso:

"En las Zonas de Protección Territorial se integran los ámbitos que desde la perspectiva del conjunto de la aglomeración deben quedar preservados de la urbanización, en función de las características ambientales o paisajísticas, por sus valores, actuales y potenciales, de carácter agrícola, ganadero, forestal o cinegético o análogo, o por su función equilibradora del territorio de la aglomeración. De igual forma se incluyen en estas áreas suelos que presentan ciertos riesgos de erosión, desprendimientos, corrimientos u otros riesgos naturales. Con carácter general en estas zonas solo se prevén actividades que ni inciden en sus valores ambientales, naturales y paisajísticos, así como los usos agrícolas, ganaderos y forestales que no sean perjudicales para los valores en presencia. Excepcionalmente se admiten actuaciones de interés público para la ubicación de equipamientos o instalaciones de turismo rural...". "... se integran en esta categoría los suelos que, conforme al interés general y atendiendo a los principios del desarrollo sostenible, el Plan debe preservar porque no son adecuados ni necesarios para atender las necesidades urbanísticas...".

Pero, en rigor, y más allá de ello, como afirma la Sala de instancia a este respecto, no cabría entrar siquiera a combatir esta apreciación en tanto que el POTAUM no ha sido indirectamente impugnado ante ella.

Ha de darse, pues, por inobjetable la conclusión alcanzada en torno a la protección dispensada por este instrumento de planeamiento.

- En cualquier caso, sin embargo, y por si alguna sombra de incertidumbre pudiera persistir, existe un segundo nivel de protección en el caso que nos ocupa al que cumple acogerse, y es que la clasificación y categorización asignadas resulta también del propio Plan General de Ordenación Urbana que ha añadido a la zona otra protección, en tanto que ésta queda incluida dentro de un Área de Sensibilidad Paisajística y Área de Potenciación de la Biodiversidad (Ribera de Reforestación).

Atendiendo a la caracterización de ambas áreas que resulta del plan general y de su memoria explicativa (artículo 14.4.6), los terrenos controvertidos encajan dentro del ámbito del respectivo supuesto de hecho al que atiende la configuración de ambas áreas, por lo que, lejos de lo que se afirma en el recurso, la inclusión de los terrenos controvertidos en tales áreas está suficientemente justificada.

Solo restaría entonces por despejar una última duda, que sería la de determinar la aptitud del planeamiento municipal para proteger "per se" determinados espacios por razón de los valores concurrentes en el mismo, al margen de lo dispuesto en la legislación sectorial o en el planeamiento superior, con base en el modelo territorial escogido y a la necesidad de situarse en coherencia con dicho modelo; que también se cuestiona.

Pero esta es controversia que ha quedado ya definitivamente resuelta por nuestra jurisprudencia.

En nuestra Sentencia de 25 de marzo de 2010 (RC 5635/2006 ), entre otras muchas, veníamos a observar que la normativa estatal contempla dos supuestos diferenciados determinantes de la clasificación del suelo como no urbanizable especialmente protegido:

En el esquema de la normativa estatal básica, interpretada por la jurisprudencia en los términos que acabamos de exponer, no hay duda de que la clasificación del terreno como suelo urbanizable tiene carácter reglado cuando concurran las circunstancias a que se refiere el artículo 9.1ª de la Ley 6/1998 (es decir, cuando se trate de terrenos " que deban incluirse en esta clase por estar sometidos a algún régimen especial de protección incompatible con su transformación de acuerdo con los planes de ordenación territorial o la legislación sectorial en razón de sus valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales, de riesgos naturales acreditados en el planeamiento sectorial, o en función de su sujeción a limitaciones o servidumbres para la protección del dominio público") . Pero, aun no concurriendo esa sujeción formal a un régimen de especial protección, también es procedente la consideración de los terrenos como suelo no urbanizable cuando tal clasificación sea necesaria para salvaguardar aquellos valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 ( artículo 9.2ª de la Ley 6/1998 , primer inciso). En este segundo caso la consideración de suelo no urbanizable no será una consecuencia directa y automática derivada del hecho de estar sujeto el terreno a algún régimen especial de protección -supuesto del artículo 9.1ª- sino que requerirá una ponderación de los valores y circunstancias concurrentes, lo que inevitablemente comporta un cierto margen de apreciación; pero la clasificación como suelo no urbanizable no es aquí discrecional sino reglada, de modo que, si se constata que concurren tales valores, será preceptivo asignar al terreno tal clasificación.

Directamente planteada entonces la cuestión que ahora se nos plantea, en otras resoluciones, como por ejemplo en la Sentencia de 29 de mayo de 2009 FD 5º, vinimos a declarar:

Las potestades municipales en la protección del suelo no urbanizable, y específicamente las correspondientes calificaciones, no son de mero reconocimiento de otras protecciones preexistentes previstas en el planeamiento de superior rango jerárquico, como podrían ser los Planes de Ordenación Territorial, o previstas en Leyes Sectoriales, pues los suelos que ya estén protegidos con arreglo a estos Planes o Leyes deberán ser protegidos, con carácter obligatorio, por los Ayuntamientos, que no podrán obviar tal protección. Sin embargo, estos espacios protegidos constituyen un mínimo que puede ser ampliable por los Ayuntamientos al abordar la redacción de los instrumentos de planificación urbanística de carácter general, añadiendo aquellas calificaciones o categorías de suelo que deban protegerse en función del modelo territorial elegido y los valores específicos a proteger en el concreto territorio ordenado.

Y suscitada, acaso todavía con más claridad, esta misma cuestión, aunque concretada ya en el sentido de que si, en defecto de lo que resulta de la normativa sectorial o del planeamiento territorial, al planeamiento municipal no le es dado sino clasificar el suelo a lo sumo como no urbanizable común, pero no como especialmente protegido, en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2013 RC 4378/2010 , afirmamos:

Trasladando las consideraciones que acabamos de exponer al caso que nos ocupa, es claro que no podemos asumir la tesis que propugna la recurrente de que el planeamiento urbanístico sólo puede clasificar suelo no urbanizable común y no suelo no urbanizable de especial protección.

Hemos señalado en el fundamento anterior que la clasificación como suelo no urbanizable de especial protección es procedente y preceptiva no solo en los casos de sujeción formal a un régimen de especial protección (por vía de legislación sectorial o de instrumento de ordenación territorial o ambiental), sino también cuando aquella clasificación por el planeamiento urbanístico sea necesaria para salvaguardar los valores paisajísticos, históricos, arqueológicos, científicos, ambientales o culturales a los que alude el artículo 9.1 de la Ley 6/1998 ( artículo 9.2, primer inciso, de la misma Ley ).

Así, pues, resulta inobjetable la clasificación y categorización del suelo efectuada en el supuesto de autos, atendiendo a los argumentos esgrimidos; lo que impide la prosperabilidad del motivo analizado en este fundamento y que como antes adelantamos, avalaría de por sí la procedencia de desestimar igualmente los precedentes que hemos examinado con anterioridad.

SÉPTIMO

Desestimado en su integridad el presente recurso de casación, procede acordar la imposición de las costas a las partes recurrentes, conforme ordena nuestra Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ). Atendiendo a lo prevenido por ella, sin embargo, cabe también limitar la cuantía de tales costas; de modo que, conforme a la índole del asunto y a la actividad desplegada por las partes, hemos de declarar igualmente que, por todos los conceptos, las costas no podrán exceder de 3.000 euros, en el caso del Excmo. Ayuntamiento de Málaga y de 1.000 euros, en el de la Junta de Andalucía (en ambos casos, más el IVA correspondiente).

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 1266/2015, interpuesto por don Jose Augusto contra la Sentencia nº 194/2015 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en fecha 30 de enero de 2015, recaída en el recurso nº 451/2011 .

  2. - Condenar a las partes recurrentes en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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