STSJ Andalucía 194/2015, 30 de Enero de 2015
Ponente | MARIA TERESA GOMEZ PASTOR |
ECLI | ES:TSJAND:2015:7802 |
Número de Recurso | 451/2011 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 194/2015 |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
1 SENTENCIA Nº 194/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 451/2011
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ
MAGISTRADOS
D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA
Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ
Dª TERESA GÓMEZ PASTOR
D. JOSÉ BAENA DE TENA
D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ
Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO
D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA
Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO
PLENO
En Málaga a 30 de enero de 2015.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 451/2011, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Victoria Giner Martí contra CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos e interviniendo en calidad de codemandado el AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Páez Gómez.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Por la Procuradora Doña María Victoria Giner Martí, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra ORDEN DE 21 DE ENERO DE 2011, DE LA CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, registrándose con el número 451/2011 y de cuantía indeterminada.
Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.
Dado traslado al demandado y codemandado para contestar la demanda, lo efectuaron mediante sendos escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.
Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.
Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la Revisión-Adaptación del PGOU de Málaga; solicitando la parte actora el dictado de sentencia que lo anule en relación a la finca de su propiedad, declarando no ajustada a derecho la categorización que se hace de la misma como Suelo No Urbanizable, quedando clasificado como Suelo Urbanizable No Consolidado, con las mismas determinaciones que el PGOU propuso en la ficha del SUNCR-PT 6 "El LLanillo".
La Letrada de la Junta de Andalucía, vino a oponer en su escrito de contestación la desestimación del recurso, alegando que en modo alguno queda acreditado, tal y como mantiene la parte recurrente, que la finca en cuestión estuviera clasificada en el Plan del 97 como Suelo Urbano No Consolidado, ni tampoco se acredita que la finca fuera urbana "de facto" como señala la parte recurrente en su escrito de demanda y, estimando además la demandada que dicho planteamiento es contradictorio en sí mismo y que aún cuando hubiera existido dicho cambio de clasificación no habría impedimento alguno para el cambio por venir impuesto por un plan de ordenación superior, cual es el POTAUM, instrumento de planeamiento que dispensa los terrenos objeto de autos la protección que motiva la clasificación otorgada por el PGOU.
Manteniendo que la clasificación de la parcela como suelo no urbanizable responde al obligado cumplimiento de las disposiciones en materia de ordenación territorial contenidas en dicho POTAUM, que contiene una clara motivación contrapuesta al enfoque que realiza la parte recurrente centrado en los hipotéticos para juicios que a su interés particular...
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