SJMer nº 4 286/2014, 26 de Diciembre de 2014, de Madrid

PonenteFATIMA MARIA DURAN HINCHADO
Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2014
ECLIES:JMM:2014:3479
Número de Recurso177/2012

JDO. DE LO MERCANTIL N. 4

MADRID

SENTENCIA: 00286/2014

JUZGADO MERCANTIL Nº 4

DE MADRID

Autos: Juicio ordinario nº 177/12

SENTENCIA

En Madrid, a 26 de diciembre de 2014.

Vistos por mí, Fátima Durán Hinchado, Magistrado- Juez del Juzgado Mercantil nº4 de esta localidad, los presentes autos de juicio ordinario nº 177/12, seguidos a instancia de LA ALACENA ALQUILERES S,L , representada por el procurador Don Francisco José Abajo, contra Geronimo , Leopoldo , Alquiserv Mobiliario de catering S.L, en rebeldía, sobre competencia desleal, he procedido a dictar la presente resolución, EN NOMBRE DE S.M., EL REY, teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Que por el procurador de la parte actora, en la representación que ostenta y mediante escrito que por el turno de reparto correspondió a este Juzgado, se interpuso demanda de juicio ordinario por competencia desleal en la que en síntesis solicitaba que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a cesar en las conductas denunciadas con prohibición de reiterarlas, publicación de sentencia e indemnización de daños y perjuicios. En apoyo de estos hechos alegó los fundamentos de derecho que consideró oportuno y terminó solicitando que se admitiera la demanda y que tras los trámites oportunos se dictara sentencia por la que se estimaran sus pretensiones

SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se emplazó los demandados que no comparecieron, por lo que se les declaró en rebeldía. Se señaló día y hora para la celebración de la audiencia previa, en la que se precisaron los puntos objeto de discusión; se solicitaron los medios de prueba y al haberse solo admitido la prueba documental ya aportada se acordó que quedaran los autos conclusos para sentencia

TERCERO: Que en la substanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales, excepto el cumplimiento de los plazos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Ejerce la parte actora acciones de competencia desleal, referentes a la declaración de la deslealtad del acto, el cese de esos actos y la indemnización de daños y perjuicios

Señala el actor que en los últimos años ha venido trabajando intensamente en el campo del alquiler de mobiliario y maquinaria de hostelería a terceras empresas y particulares para la celebración de eventos. Que el demandado Sr. Geronimo trabajo para la actora desde el 2007 hasta el 2011 en el que fue despedido por causa imputable al mismo. El codemandado Sr. Leopoldo también trabajó para la actora desde el 2009 hasta el 2012 año en el que fue despedido por sospechas de que mantenía contactos con el Sr. Geronimo y le facilitaba información sobre los eventos que cubría la mercantil demandante.

Finalmente, Alquiler mobiliario de catering S.L se constituye en el 2011 por terceras persona, con el mismo objeto social que la actora y con la información privilegiada que le suministrarían los demandados. El Sr. Geronimo es comercial de esta empresa y se ha puesto en contacto con clientes de la demandante a fin de ofrecerles servicios idénticos a los que ofrece la actora gozando de la información que obtuvo cuando trabajaba para la misma, prueba de lo cuál es la similitud entre los catálogos y lista de precio de ambas empresas( Doc nº 5 a 8).

Por su parte, los demandados no han comparecido siendo declarados en rebeldía de acuerdo con el art. 496 LEC .

SEGUNDO: La parte actora señala que los actos realizados por la demandada son subsumibles en los supuestos previstos en los artículos 6 , 12 y 13 de la LCD .

La Ley de Competencia desleal no se trata de un instrumento cuya única finalidad sea resolver los conflictos ente los competidores, sino, como indica el preámbulo, servir de instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado y de protección de la propia competencia( STS de 19 de mayo de 2008 ). Esto se traduce en que tutelen los intereses de todos cuantos participan en el mercado(art 1), desde los empresarios a los consumidores, y en que no exija una relación de competencia entre los sujetos activo y pasivo del acto desleal( art 3). Como indica la SAP Madrid, sección 28ª, de 29 de mayo de 2008 la ley no está destinada a sancionar incumplimientos contractuales ni a resolver los conflictos entre competidores, sino a convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, estableciendo los mecanismos precisos para impedir que el principio de libertad de empresa y de libre competencia pueda verse falseado por prácticas desleales, susceptibles, eventualmente, de perturbar el funcionamiento concurrencial del mercado (exposición de motivos de la ley). Es por ello que tiene por objeto la protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado ( art. 1 de la LCD ).

Para que exista un acto de competencia desleal deben cumplirse dos condiciones previstas en el art. 2º.1: que el acto se realice en el mercado, es decir, que esté dotado de trascendencia externa y que se lleve a cabo con fines comerciales, que tenga por finalidad promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero( STS 18 de octubre de 2000 ). En la sentencia de 13 de mayo de 2002 ha señalado el Tribunal Supremo que "...la Ley de Competencia Desleal considera como tal determinados actos y prácticas comerciales, pero siempre desde la finalidad superior de una «protección de la competencia en interés de todos los que participan en el mercado», objeto de dicha Ley según su artículo 1 , que se corresponde con las razones de su Exposición de Motivos cuando ésta declara, acerca precisamente de la finalidad de la Ley, que la redacción de sus preceptos «ha estado presidida por la permanente preocupación de evitar que prácticas concurrenciales incómodas para los competidores puedan ser calificadas, simplemente por ello, de desleales» (apartado III. 2, párrafo último), que al perfilar los elementos generales del ilícito concurrencial se ha seguido «un criterio marcadamente restrictivo» (apartado III.2, párrafo segundo), que la Constitución hace gravitar nuestro sistema económico sobre el «principio de libertad de competencia», reforzado por el de «protección del consumidor, en su calidad de parte débil de las relaciones típicas de mercado» (apartado II, párrafo último) y, en fin, que el Derecho de la competencia desleal «deja de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado», siendo así portadora dicha Ley «no solo de los intereses privados de los empresarios en conflicto, sino también de los intereses colectivos del consumo. "

El mercado a que se refiere el artículo 2 de la Ley 3/1.991 no es sólo el relevante, sino cualquiera en el que confluyan las leyes de la oferta y la demanda, ya que se trata de eliminar el riesgo de perturbación del correcto funcionamiento del sistema concurrencial, principio normativo e institucional de nuestra organización económica, además de objetivo de la Comunidad Europea - artículos 2, 3.g y 4.1 del Tratado Constitutivo( STS 19 de mayo de 2008 ). Además, la finalidad concurrencial del acto se presume cuando, por las circunstancias en que se realice, se revele objetivamente idóneo para promover o asegurar la difusión en el mercado de las prestaciones propias o de un tercero ( art. 2º.2 LCD ), sin que pueda supeditarse la aplicación de la Ley a la existencia de una relación de competencia entre el sujeto activo y el sujeto pasivo del acto de competencia desleal tal como establece el art. 3º.1 LCD (en este sentido STS 28 de septiembre de 2007 ).

TERCERO: art 12 LCD

Señala la actora que los demandados han aprovechado la reputación que tenía en el sector y a través de los conocimientos e informaciones adquiridos con ocasión de su puesto ha desviado su cartera de clientes a otra empresa constituida ad hoc con el objeto de competir en el mercado de manera desleal.

El artículo 12 considera desleal el aprovechamiento indebido, en beneficio propio o ajeno, de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado. En particular, se reputa desleal el empleo de signos distintivos ajenos o de denominaciones de origen falsas acompañados de la indicación acerca de la verdadera procedencia del producto o de expresiones tales como «modelo», «sistema», «tipo», «clase» y similares.

La conducta prevista en este precepto se funda en la utilización de la fama o reputación ajena para presentar sus productos o servicios en el mercado y atraer así a la clientela. Como indica la doctrina(A. Bercovitz, en apuntes de derecho mercantil, 2008)lo que caracteriza esta conducta es la utilización de la referencia al producto o servicio ajeno, especialmente al signo distintivo que lo caracteriza, para promocionar el producto propio y por ello se ha entendido que es un acto típico subsumible en este supuesto la alusión de una persona a su pasada conexión comercial con otra( STS 6 de febrero de 2001 ). A efectos de poder examinar la posible aplicación del artículo 12 de la LCD es necesario fijar el objeto de protección del precepto. En este sentido podemos entender que los supuestos del artículo 6 y 12 se refieren a las creaciones formales, mientras que el artículo 11 hace referencia a las materiales( SAP de Barcelona, sección 15ª, de 3 de diciembre de 2003 ), de manera que en aquéllos la confusión o explotación de la reputación derivan de los medios de identificación empleados por un empresario en el mercado, bien sea de su actividad, de sus producto, de su establecimiento o de sus prestaciones. El objeto sobre el que recae esta conducta es el signo distintivo, es decir, su empleo, entendiendo los signos distintivos en sentido amplio comprensivo de las formas de presentación de los productos y circunstancias análogas.

Dice la SAP de...

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