SJMer nº 6 59/2014, 10 de Febrero de 2014, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
ECLIES:JMM:2014:3173
Número de Recurso405/2011

JDO. DE LO MERCANTIL N. 6

MADRID

SENTENCIA: 00059/2014

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCESO: Ordinario nº 405/11.

ASUNTO: Sentencia definitiva.

SENTENCIA Nº 59/14.

En la Villa de Madrid, a DIEZ DE FEBRERO DE DOS MIL CATORCE.

Vistos por el SR. DON FRANCISCO JAVIER VAQUER MARTÍN , Magistrado-Juez Titular del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de esta Villa y su partido judicial, los presentes autos de PROCESO ORDINARIO , seguidos en este Juzgado con el Nº 405/11 , seguidos a instancia de las mercantiles MR FERREIRO Y ASOCIADOS, S.A. y de MR FERREIRO, RAMÍREZ, VELA Y ASOCIADOS, S.L. , representadas por el Procurador Sr. Vázquez Guillén y asistida del Letrado D. Juan Carlos Martín del Monte; contra DOMUS ABOGADOS, S.L.P., y contra D. Franco , D. Leovigildo , D. Sebastián , representados por la Procuradora Sra. Zabía de la Mata y asistida del Letrado D. Andrés Rafael de Ruz Suárez; sobre acción de competencia desleal ; y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El expresado demandante formuló demanda de 30.6.2011 que por reparto correspondió a este Juzgado contra las ya citadas demandadas, por los cauces del proceso ordinario, reclamando: 1.- se declare que las conductas realizadas por los demandados descritas en la demanda contra las demandantes son constitutivas de las acciones desleales objeto de la presente demanda; 2.- se condene a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración; 3.- se condene a las demandadas, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a las demandantes por los daños y perjuicios económicos sufridos por la actuación desleal de los demandados en las cantidades acreditadas en la prueba y, especialmente, en el dictamen que emitirá el perito judicial y, que, en cualquier caso, en aquellas que sean fijadas en ejecución de sentencia; 4.- se condene a los demandados, de forma conjunta y solidaria, a indemnizar a las demandantes al resarcimiento de los daños morales por desprestigio profesional, ocasionados por la actuación desleal de los demandados, en la cantidad que corresponda a juicio del juzgados, y que provisionalmente fija entre un 20% y un 30% adicional de la indemnización de perjuicios que se determine; 5.- que se ordene a los demandados a que a su costa se publique de forma íntegra en fallo y parte dispositiva de la sentencia que en su día se dicte en dos de los diarios de mayor circulación de ámbito nacional y en otros dos diarios de mayor circulación de la comunidad de Madrid; 6.- que se ordene a los demandados, a que a su costa, procedan a notificar fehacientemente a cada uno de los clientes hurtados a los demandantes y queden acreditados en el procedimiento, el texto íntegro de la sentencia que se dicte en el presente procedimiento; y 7.- costas; alegando los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y acompañando los documentos que constan unidos.

SEGUNDO

Previa subsanación de defectos procesales, por Decreto de 26.7.2011 [tomo I, in fine] se acordó de conformidad con el Art. 404 de la L.E.Civil , previo examen de oficio de la jurisdicción y competencia de este Juzgado, el traslado de la misma al demandado para su contestación.

TERCERO

Por escrito de la Procuradora Sra. Zabía de la Mata en representación de los demandados [tomo II, ab initio ], se contestó a la demanda en el sentido de oponerse a la misma e interesar su íntegra desestimación en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando los documentos unidos.

CUARTO

Por Diligencia de 30.10.2011 [tomo II] se acordó citar a las partes para la celebración de la audiencia previa, según lo dispuesto en el Art. 414.1 de la L.E.Civil .

QUINTO

Suspendida la audiencia y señalada nuevamente, en el día y hora señalados para la celebración de la audiencia previa [tomo III], compareció la parte actora, con la defensa y representación ya referida, interesando la prueba que estimó oportuna, no formulando cuestiones procesales; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adverso, sin perjuicio de su valoración probatoria.

Comparecieron igualmente las partes demandadas, con la asistencia y representación referidas, ratificando las cuestiones procesales formuladas; admitiendo la autenticidad y certeza de los documentos acompañados de adversos, sin perjuicio de su valoración probatoria.

SEXTO

Admitida la prueba propuesta, se señaló día y hora para la práctica del acto de juicio, donde se realizó la admitida, con el resultado que obra en autos.

SEPTIMO

Finalizada la práctica de la prueba las partes, por su orden, realizaron las alegaciones finales que estimaron oportunas, con el resultado que consta en autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 45 y ss de la L.E.Civil ; habiéndose tramitado por los cauces del proceso ordinario, de conformidad con los Art. 249 y 399 de la Ley Rituaria.

SEGUNDO

Examen de las cuestiones procesales.

A.- Prescripción.

  1. - Habiéndose opuesto por las demandadas distintas cuestiones de naturaleza procesal que exigen un previo pronunciamiento, debe procederse a su análisis separado.

  2. - Resuelta la cuestión relativa al defecto legal en el modo de proponer la demanda, sostienen las demandadas que de conformidad con el art. 35 de la Ley de Competencia Desleal [en adelante L.C.D.], las acciones ejercitadas por las actoras deben considerarse prescritas; y ello porque resultando de lo actuado que la invocada captación ilícita de clientes [-todos los clientes, salvo cuatro-] y el aprovechamiento de la reputación y prestigio de las demandadas se produjo con anterioridad al 1.6.2010, la formulación de demanda el 30.6.2011 supone el transcurso de más de un año dispuesto en la norma.

    A ello se oponen las demandantes sosteniendo que el conocimiento de los hechos fue posterior a aquella fecha y que en la actualidad continúa el aprovechamiento de aquella captación de clientes.

  3. - Para resolver tal cuestión debe estarse a la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 19.2.2013 [ROJ: STS 3408/2013 ], dictada en interpretación del anterior art. 21 L.C.D . [actual art. 35 L.C.D .] en cuanto vigente al tiempo de acaecimiento de los hechos y cuyos razonamientos son plenamente aplicables a la actual redacción, señalando que "... El precepto ha sido interpretado por la STS 338/2010, de 20 de mayo, RC 1724/2006 , que reproduce la 872/2009, de 18 de enero de 2010, RC 656/2005, 871/2009, de 21 de enero de 2010, RC 1180/2005, en el sentido de que el artículo 21 no sanciona con la prescripción la inactividad del legitimado mientras el infractor permanezca en la situación antijurídica, ya que no cabe en la interpretación del artículo 21 prescindir o minusvalorar la función que está llamado a cumplir el ordenamiento concurrencial, ya que, la Ley 3/1.991 introdujo un cambio radical en la concepción tradicional del derecho de la competencia desleal, que dejó de concebirse como un ordenamiento primariamente dirigido a resolver los conflictos entre los competidores, para convertirse en un instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado, a fin de cumplir la función de defensa de los intereses de quienes en él participan y de la propia institución de la competencia. Además, de computarse el plazo de prescripción de la acción desde el inicio de una actuación ilícita continuada, se llegaría al absurdo de que quien, por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando este facultado y libre para seguir de continuo obrando de una manera imprudente y perjudicial, aspecto ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad ...".

  4. - Atendiendo a tal doctrina resulta que invocado por la actora [-en sus hechos y fundamentos de derecho-] la existencia de una captación masiva de clientes durante el 2º trimestre de 2010 y que se prolongó trimestres después en su relación de servicios, puede sostenerse [-sea cual fuera la suerte de las acciones ejercitadas-] que alegada una situación jurídica ilícita consumada en su mayor parte antes del 30.6.2010 con efectos prolongados en el tiempo por actos propios de las demandadas, al tiempo de la formulación de la presente demanda de 30.6.2011 no había transcurrido un año desde la finalización de la actividad presuntamente ilícita; lo que obliga a desestimar aquella excepción.

    En este sentido baste recordar que es doctrina reiterada de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 7.10.2011 [ROJ: SAP M 13457/2011 ] que "... En nuestra Sentencia de 28 de enero de 2008 consideramos un acto de captación de un cliente como acto instantáneo, que no tiene continuidad, en tanto que ilícito concurrencial, en el posterior desarrollo de la relación comercial, cuyo conocimiento es determinante para la fijación del dies a quo. Se trataría en definitiva de una actuación consumada cuyos efectos perduran en el tiempo. Sentadas estas diferencias a efectos prescriptivos entre actos repetidos, actos continuados y actos consumados cuyos efectos se prolongan en el tiempo, hemos de recordar, como hacíamos en la citada Sentencia, que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo no puede supeditarse al acopio de las pruebas necesarias para que la acción ejercitada tenga garantías de éxito. ... "; de tal modo...

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